STS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso4340/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 4340/2012 interpuesto por la entidad Asociación de Propietarios de DIRECCION000 de El Escorial y D. Teodosio ambos representados por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de octubre de 2012, en el Recurso Contencioso-administrativo 1309/2010 , sobre Aprobación definitiva del Plan Especial de "Montencinar".

Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de la Leal Villa de El Escorial representado por la Procuradora Dª Olga Romojaro Casado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 1309/2010 , promovido por la entidad Asociación de Propietarios de DIRECCION000 de El Escorial y D. Teodosio , ambos representados por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, contra el Acuerdo de 27 de julio de 2010 del Ayuntamiento de El Escorial por el que se aprobó definitivamente el Plan Especial de Montencinar.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de octubre de 2012 , cuyo tenor literal es el siguiente:

" FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recursos contencioso-administrativo (sic) interpuestos por la Asociación de Propietarios de DIRECCION000 de El Escorial y don Teodosio , representados por el Procurador de los Tribunales don Vicente Ruigómez Muriedas, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Leal Villa de El Escorial de 27 de julio de 2010.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad Asociación de Propietarios de DIRECCION000 de El Escorial y D. Teodosio , ambos representados por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la entidad Asociación de Propietarios de DIRECCION000 de El Escorial y D. Teodosio , comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recuso de casación el 17 de enero de 2013, en el que, tras exponer los argumentos que consideraron oportunos, solicitaron entre otros extremos, se dictase sentencia por la que se casase y anulase la sentencia recurrida así como se pronunciase de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda.

QUINTO

Por diligencia de ordenación dictada el 30 de enero de 2013, se tuvo por personado y parte en concepto de recurrente, al Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas en nombre y representación de la entidad Asociación de Propietarios de DIRECCION000 de El Escorial y D. Teodosio ; teniendo por personado y parte en concepto de recurrido al Excmo. Ayuntamiento de El Escorial, acordándose en dicha diligencia pasasen las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de someter a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Por providencia dictada el 19 de marzo del mismo año, se acordó la admisión del recurso de casación interpuesto, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación. Recibidas las actuaciones en dicha Sección se convalidaron las mismas, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por providencia dictada el 11 de noviembre de 2014, se señaló el día 3 de diciembre del mismo año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación 4340/2012 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo dictó el 15 de octubre de 2012, en su recurso contencioso-administrativo 1309/2010 , que desestimó el formulado por la Asociación de Propietarios de DIRECCION000 de El Escorial y por D. Teodosio contra el Acuerdo del Ayuntamiento de El Escorial de 27 de julio de 2010 por el que se aprueba definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior "Montencinar".

La referida sentencia, tras exponer en el fundamento primero los motivos de oposición a la resolución combatida, que enumera con las letras a) a ñ), y en el segundo las consideraciones jurídicas de oposición aducidas por el Ayuntamiento demandado, dedica los fundamentos tercero a decimosexto a rechazar los motivos aducidos por los recurrentes, para, finalmente, desestimar íntegramente la demanda sobre la base de que el suelo del ámbito del Plan Especial impugnado tiene la consideración de suelo urbano no consolidado.

SEGUNDO

Contra esta sentencia han interpuesto los recurrentes recurso de casación, en el que esgrimen cuatro motivos de impugnación, los tres primeros, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el último, al amparo de la letra d) del mismo artículo.

  1. - Por incongruencia extra petita partium con infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC - artículos 9.3 , 24 y 120.3 de la Constitución -CE - así como los artículos 33 y 67 de la Ley de esta Jurisdicción , por pronunciarse la sentencia recurrida sobre cuestiones diferentes a las planteadas, incongruencia mixta o por desviación, habiéndose modificado la causa de pedir.

  2. - Por incongruencia omisiva con infracción de los mismos preceptos.

  3. - Por insuficiente motivación de la sentencia, con infracción de idénticos artículos.

  4. - Por infracción de los artículos 53 , 57 , 60 y 77 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico .

TERCERO

En el primer motivo de casación los recurrentes alegan que la sentencia ha incurrido en incongruencia extra petita por pronunciarse sobre cuestiones diferentes a las planteadas e incongruencia mixta o por desviación, habiéndose modificado la causa de pedir y sustituido el thema decidendi , aduciendo al efecto que la clasificación del suelo como urbano consolidado era un presupuesto de su acción, de modo que cuando la sentencia entra a definir el suelo del ámbito del Plan Especial como "urbano no consolidado" modifica de forma sustancial los términos en que se produce el debate.

Insisten en que formulan su recurso sobre la base de que el expediente administrativo consideraba el suelo en cuestión como urbano consolidado, por lo que cuando la sentencia lo clasifica como urbano no consolidado ha producido una modificación esencial de la causa de pedir.

No obstante lo anterior, los recurrentes no tienen más remedio que reconocer a continuación que el Ayuntamiento de El Escorial "puso de manifiesto en su contestación a la demanda la toma en consideración del suelo como «urbano no consolidado»". En efecto, en la misma se puso claramente de manifiesto que "cuando las Normas Subsidiarias de 1997 se refieren a la ejecución de un PERI sobre Montencinar porque resulta necesario obras de urbanización, tales como redes de agua y saneamiento, pavimentación y alumbrado público, no hay duda de que Montencinar se encuentra ubicado en un suelo, que pese a contar con numerosas viviendas, de segunda residencia, no se han dotado las infraestructuras mínimas de toda urbanización, y que precisa de una actuación integrada y global de urbanización, por lo que aunque nominativamente no lo dijera, el concepto que estaba atribuyendo a Montencinar era el de suelo urbano no consolidado"- folio 21-.

Determinar la categorización del suelo no era, pues, sólo una cuestión planteada en las actuaciones sino la controversia fundamental sobre la que ha girado el recurso, y a la que dá una respuesta inequívoca la sentencia al señalar que "la propia pericial de parte nos da argumentos suficientes para determinar que se trate de suelo urbano no consolidado", conclusión a la que llega a la vista de que "no existe red de alumbrado público en los viales existentes y las alineaciones de las fincas se han configurado en función de las superficies de las fincas pues no existe un proyecto de urbanización que las haya delimitado. No consta una red de saneamiento de aguas fecales".

Así las cosas, los recurrentes aceptan ya en trámite de conclusiones que la "cuestión previa inicial sobre la que pivota el procedimiento, aunque propiamente no ha sido objeto del mismo, es la clasificación del suelo afectado por el Plan Especial impugnado", para concluir , esta primera alegación, reconociendo que "de esta clasificación se desprenden todas las consecuencias que motivan y justifican este recurso".

El motivo analizado hace supuesto de la cuestión, pues la sentencia de instancia fundamenta su decisión en que el suelo objeto de recurso es "no consolidado" y la parte recurrente en casación, en lugar de discutir esta afirmación, da por sentada la condición del suelo como urbano consolidado, sobre la base de que tal cuestión no podía ser objeto de consideración, siendo así que, como hemos visto, constituía el principal motivo de oposición.

CUARTO

En el segundo motivo se alega también incongruencia, esta vez omisiva, por no pronunciarse la sentencia sobre dos cuestiones planteadas, una, la delimitación del ámbito del Plan impugnado y otra, la determinación de la red de saneamiento.

A ambas cuestiones da respuesta la sentencia recurrida.

Interesa, con carácter previo, señalar que este Tribunal -así, sentencia de 28 de enero de 2011 - tiene declarado que para satisfacer el requisito de la congruencia no es necesario una contestación explicita y pormenorizada a todos y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias personales concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omite respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

En cuanto a la primera cuestión que se dice omitida, la parte recurrente alega que si bien puso de manifiesto en el hecho noveno de la demanda, y acreditó con su informe pericial, que el Plan Especial no estaba correctamente delimitado, sin embargo la Sala omite cualquier pronunciamiento al respecto.

La sentencia da respuesta a tal cuestión al afirmar en su fundamento cuarto, acogiendo la tesis del informe pericial, "... estamos ante un ámbito de 795 parcelas, de las cuales 585 están construidas y muchas de las citadas parcelas están cerradas. No existe red de alumbrado público en los viales existentes y las alineaciones de las fincas se han configurado en función de las superficies de las fincas, pues no existe un proyecto de urbanización que las haya delimitado".

Otro tanto puede decirse en relación con la segunda de las cuestiones que se dice omitida, esto es, la relativa a la red de saneamiento. Así en el fundamento jurídico cuarto se establece que "cuando se elabora el Plan Especial impugnado ya está en vigor la Ley 9/2001, cuyo artículo 50.1.a ) delimita entre las funciones del Plan Especial la de la definición, ampliación o protección de cualesquiera elementos integrantes de las redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios, así como la complementación de sus condiciones de ordenación con carácter previo para legitimar su ejecución", para inmediatamente señalar que "si acudimos a la propuesta de ordenación del PERI la misma tiene por objeto completar la urbanización de redes de agua y saneamiento hasta ensanche -sic- con colector general del Canal de Isabel II, .... por lo que su objeto se encuentra dentro del ámbito funcional recogido en el artículo 50.1. a) citado siendo por ello instrumento válido para dichos fines".

Por su parte, el fundamento decimocuarto, al ocuparse de la cuestión relativa a si el Plan Especial impugnado sobrepasa las directrices de las NNSS de 1997 en materia de ejecución de infraestructuras, y después de recordar el contenido del ya citado artíciulo 50.1.a) de la Ley 9/2001, señala que "olvida la parte recurrente la ficha correspondiente del ámbito, según se establece en las NNSS, no existe una red de infraestructuras establecidas previamente por el planeamiento sino que estamos ante una adecuación de una situación de hecho a la norma y la figura de la ejecución es válida, según se ha venido anunciando, por lo que el motivo debería haberse anudado a posibles infracciones de las NNSS subsidiarias pero éstas no existen".

La sentencia resuelve así, de forma genérica, las alegaciones que en materia de la concreta ejecución de las infraestructuras derivadas del PERI plantea la parte recurrente.

QUINTO

En el tercer motivo de casación, al amparo también de la letra c) del punto 1 del artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción , la parte recurrente aduce insuficiente motivación de la sentencia recurrida.

En la demanda se reprochaba al Plan Especial recurrido la modificación a la baja de algunas determinaciones estructurantes, concretamente las referidas a la disminución del aprovechamiento y a la edificabilidad del área de actuación, con respecto a las establecidas en las NNSS, dado que su determinación está legalmente reservada al planeamiento general y, por tanto, no puede ser modificado por el planeamiento de desarrollo.

La sentencia dedica el fundamento jurídico sexto a la modificación del aprovechamiento y a la edificabilidad del área. Cierto es que al iniciar la justificación sobre ésta cuestión se interrumpe el razonamiento -última frase del párrafo primero de la letra a) del fundamento jurídico sexto-, pero cierto también que el resto del razonamiento contenido en el apartado a) del referido fundamento dá respuesta al tema debatido. Acude para ello al juego de diversos preceptos - arts. 39.5 , 42.5 y disposición transitoria 4ª. 1. c) de la Ley 9/2001 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid -, que no pueden ser examinados en un recurso de casación, por no tratarse de normas de Derecho estatal o comunitario europeo.

Procede, pues, rechazar los tres motivos de casación formulados al amparo del apartado c) del artículo 88 de la Ley reguladora de ésta Jurisdicción .

SEXTO

En el motivo de casación cuarto, la recurrente alega, según vimos, la vulneración de los artículos 53 , 57 , 60 y 77 del Reglamento del Planeamiento , aduciendo al efecto que el Plan adolece de la determinación de la red de alumbrado público.

Conviene, ante todo, señalar que la parte recurrente si bien en la instancia, aducía infracción tanto de preceptos autonómicos - arts. 49 y 14.1.a) de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , y 8.3 de las NNSS de El Escorial- como estatales -53 y 54 del Reglamento de Planeamiento- y en la sentencia se aludía también a los 52 y 115 de la referida Ley 9/2001, en casación sin embargo se refiere tan sólo a infracción de preceptos estatales, para de esta forma tratar de soslayar las consecuencias procesales que se derivarían de la invocación de preceptos autonómicos.

En todo caso, interesa precisar el alcance de la remisión contenida en el artículo 77.3 del Reglamento de Planeamiento , relativo a los Planes Especiales. Dicho apartado establece que "el contenido de la documentación" tendrá el grado de precisión adecuado a sus fines y "aquella" será igual a la de los Planes Parciales cuando sean de reforma interior, salvo que alguno de los "documentos" de estos planes sea innecesario por no guardar relación con la reforma, y ello, añade la sentencia, "teniendo en cuenta, además, que en este caso la parte recurrente obvia en su motivo señalar cuales son las previsiones que al respecto establecen las NNSS que es la base sobre la que se sostiene el artículo 53 del RPU".

Acierta, pues, la Sala de instancia cuando afirma que el problema no es configurar qué determinaciones del Plan Parcial son trasladables al Plan Especial sino qué "documentación" debe contener éste en relación con su función. El alcance de la remisión que el citado art. 77.3 hace a los Planes Parciales se limita a la documentación, salvo que sea innecesaria por no guardar relación con la reforma, pero no se extiende a sus determinaciones.

En todo caso, concluye la sentencia recurrida, el Plan Especial cumple con las determinaciones documentales del art. 57 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y tal consideración no es cuestionada en el recurso de casación.

SÉPTIMO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del citado artículo señala como cifra máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 2.000 euros, atendiendo a la actividad desplegada al formular su oposición al recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 4340/2012 interpuesto por la entidad ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DE EL ESCORIA L y D. Teodosio contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1309/2010 , con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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