STS, 26 de Diciembre de 2014

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso4236/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación nº 4236/2012 interpuesto por Leovigildo ; Zulima ; Coro ; Valentín ; Victor Manuel ; Cirilo ; Gonzalo ; Nazario ; Piedad ; Andrea ; Felicisima ; Carlos Miguel ; Rosario ; Benedicto ; Felicisimo ; Leopoldo ; Secundino ; Casilda ; Juan Pablo ; Cayetano ; Gabriel ; Mauricio ; Manuela ; Jose María ; Alexis ; María Teresa ; Enrique ; Eugenia ; Pura , Angustia ; Martin ; Victorino ; Alonso ; Lorena ; Zaira ; Dulce ; Modesta ; Alicia ; Gumersindo y Oscar , todos ellos representados por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, el 19 de septiembre de 2012, en el Recurso Contencioso-administrativo 243/2011 , sobre Aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector SR-1 del Plan Municipal de Viana.

No ha comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Navarra, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 243/2011 , promovido por D. Leovigildo y 39 más, todos ellos representados por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Viana de fecha 10 de febrero de 2011, publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 28 de febrero de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector SR-1 del Plan Municipal de Viana.

Ha sido parte demandada, el Ayuntamiento de Viana representado por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y codemandado, la entidad "Construcciones Antonio Santander e Hijos S.L. Actuaciones Residenciales y Aparcamiento S.L. representados por la Procuradora Dª Ana Echarte Vidal.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2012 , cuyo tenor literal es el siguiente:

" FALLAMOS

Que debemos desestimar como desestimamos todos y cada uno de los motivos de impugnación alegados, confirmando la actuación administrativa y desestimando el recurso contencioso-administrtivo por D. Leovigildo y 39 más contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Viana de fecha 10 de febrero de 2011, publicado en el Boletín Oficial de Navarra de 28 de febrero de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector SR-1 del Plan Municipal de Viana.

No se hace condena en costas".

Constatado error de transcripción involuntario en la sentencia dictada que no fue puesto de manifiesto por los litigantes, fue subsanado de oficio, quedando en los siguientes términos:

Que debemos estimar como estimamos en parte ... el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Leovigildo y 39 más frente contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Viana de fecha 10 de febrero de 2011 por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector SR-1 del Plan Municipal de Viana, y debemos anular como anulamos el mismo en lo que respecta a la ampliación de superficie de suelo urbanizable en 5.200 m2, desestimándose el recurso contencioso- administrativo en todo lo demás; sin costas. .

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por D. Leovigildo y otros, todos ellos representados por el Procurador D. Francisco Javier Echauri Ozcoidi se presentó escrito preparando recurso de casación, que fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza en nombre y representación de D. Leovigildo y otros, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, formulando escrito de interposición del recuso de casación el 11 de enero de 2013, en el que, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó entre otros extremos, se dictase sentencia por la que se estime el recurso, casando y anulando la sentencia recurrida y se dictase otra de acuerdo con el escrito de la demanda origen del presente recurso.

QUINTO

Por diligencia de ordenación dictada el 18 de febrero de 2013, se tuvo por personado y parte en concepto de recurrente, a la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza en nombre y representación de D. Leovigildo y otros, acordándose en dicha diligencia pasasen las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de someter a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto.

Por providencia dictada el 21 de marzo del mismo año, se acordó la admisión del recurso de casación interpuesto, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta, de conformidad con las reglas de reparto, para su sustanciación. Recibidas las actuaciones en dicha Sección se convalidaron las mismas, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SEXTO

Por providencia dictada el 12 de noviembre de 2014, se señaló el día 10 de diciembre del mismo año, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 4236/2012 se interpone por D. Leovigildo y otros, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 19 de septiembre de 2012 que estima en parte el recurso contencioso-administrativo nº 243/2011 que anuló el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Viana de 20 de febrero de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector SR-1 del Plan Municipal "en lo que respecta a la ampliación de superficie de suelo urbanizable en 5.200 m2".

La sentencia estima el recurso por entender que el Plan Parcial litigioso desborda el ámbito que para dicho Sector había establecido el Planeamiento General, al ampliar de facto la superficie de suelo urbanizable, reclasificando la superficie concreta de 5.200 m2 de suelo no urbanizable a suelo urbanizable.

SEGUNDO

Contra la sentencia citada, los recurrentes en instancia han interpuesto el presente recurso de casación, en el que esgrimen tres motivos de casación, los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el último al amparo del d) del mismo artículo. Estos motivos de casación tienen, en sintesis, el siguiente contenido:

  1. - Vulneración del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 70.2 de la Ley de esta Jurisdicción por incongruencia entre los razonamientos y el fallo de la sentencia recurrida, dado que frente a una petición de anulación total del Plan Parcial impugnado, la sentencia 1º anula tan sólo parcialmente.

  2. - Vulneración del mismo artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 70.2 de la Ley de esta Jurisdicción por incongruencia omisiva, toda vez que la sentencia no dió respuesta a la denuncia de falta del preceptivo informe por parte de la Confederación Hidrográfica del Ebro.

  3. - Vulneración de los artículos 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , 78.1 del Reglamento de Dominio Público Hidraúlico y 15.3.a) del Real Decreto Legislativo 2/2008 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, toda vez que no se había obtenido el preceptivo informe de la confederación Hidrográfica del Ebro.

TERCERO

En el primero de los motivos de casación se alega, en sintesis, que la sentencia infringe el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 70.2 de la Ley de esta Jurisdicción , toda vez que solicitada en la demanda la nulidad total del Plan Parcial del Sector SR-1 del Plan Municipal, la sentencia tan sólo lo anula "en lo que respecta a la ampliación de superficie de suelo urbanizable en 5.200 m2".

La recurrente alega que una de las razones esenciales aducida en su escrito rector del proceso para interesar la nulidad del Plan Parcial impugnado, consistía en que desbordaba el ámbito que para dicho sector había establecido el Planeamiento General, integrando en él 5.200 m2 de superficie exterior al ámbito diseñado por el Plan General, e incumpliendo por tanto una determinación estructurante, y sin embargo la sentencia no anula en su totalidad dicho instrumento de ordenación sino tan sólo "en lo que respecta a la ampliación de superficie de suelo urbanizable en 5.200 m2".

Interesa, antes de nada, recordar que según jurisprudencia constante, para apreciar la incongruencia interna es preciso que se haya producido una notoria contradicción entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, no siendo suficiente con que se aprecie cualquier incompatibilidad ni que se tome en consideración algún argumento o apartado aislado a la fundamentación - sentencias de 12 de abril de 2012 y 29 de enero de 2013 -.

En el presente caso, la nulidad se produce porque el Plan Parcial recurrido "amplia de facto la superficie de suelo urbanizable rectificándose 5.200 m2 de superficie no urbanizable a suelo urbanizable", y tal ajuste de la delimitación del sector viene también derivado "de la distinta perspectiva del objetivo señalado de detalle que se aprecia entre la delimitación que puede efectuar un Plan General y la que se exige al instrumento de planeamiento de desarrollo como es el Plan Parcial, más específico y pormenorizado" así como de la utilización de "diferentes escalas en los planos utilizados". Por otra parte, el incremento de suelo urbanizable representa tan sólo el 2,8% del total del sector -unos 186.000 m2-.

Así las cosas, no se aprecia la contradicción denunciada entre la argumentación básica de la sentencia y su parte dispositiva, que se limita a anular el Plan impugnado "en lo que respecta a la ampliación de superficie de suelo urbanizable en 5.200 m2, máxime cuando no se ha acreditado que la eliminación de ese 2,8% de suelo urbanizable determine la inviolabilidad del Plan impugnado.

Por último, no está de más recordar, en relación con los párrafos de sentencias que se citan, que esta Sala tiene reiteradamente declarado que para que la denuncia de la vulneración de la jurisprudencia sirva de soporte a un motivo casacional ha de realizarse, cuando menos, algún análisis comparativo entre las sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal a quo, con objeto de poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada; no basta, pues, transcribir párrafos aislados de diversas sentencias, sin precisar en qué medida los supuestos contemplados en ellas son semejantes a los del proceso - sentencia de 6 de marzo de 2001 ( recurso 2680/1996 ) y de 2 de octubre de 2006 (recurso 1232/2004 )- .

Esta exigencia opera más intensamente cuando se trata de materias eminentemente casuísticas, que requieren interpretar y aplicar el derecho de modo apegado al caso concreto; en ellas sólo pueden traerse a colación, como término de comparación, resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales, con especificación de la doctrina que se considere infringida, poniendo de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquellas - sentencia de 8 de marzo de 2011 , 23 de febrero de 2012 , 1 de junio de 2011 y 21 de junio de 2012 -.

CUARTO

En el segundo de los motivos de casación, la parte recurrente alega incongruencia omisiva toda vez que incumplió uno de los motivos de impugnación aducidos en la instancia, y al que no dá respuesta la sentencia impugnada, cual es que el Ayuntamiento imcumplió la ineludible exigencia establecida en los artículos 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , 78.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y 15.3. a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo -Real Decreto Legislativo 2/2008 -, preceptos todos ellos que exigen que, antes de la aprobación inicial del Plan, que se produjo el 1 de junio de 2009, se hubiera solicitado y emitido el preceptivo informe por parte de la Confederación Hidrográfica del Ebro, "solicitud y emisión que no se produjo hasta el 4 de junio de 2010".

Ciertamente la Sala de instancia no aborda dicho tema. Ocurre, sin embargo, que el mismo no fué planteado en la demanda como una cuestión jurídica y sí, tan sólo, como un simple dato en los hechos de aquella, cómo no tiene por menos que reconocer el propio recurrente en el trámite de conclusiones al señalar que "por una omisión no voluntaria, no se hizo una referencia expresa en los fundamentos de derecho de la demanda a esta cuestión, aunque es mínima y sucinta y prácticamente ya se contenía en el hecho sexto".

Como alega el Ayuntamiento de Viana en el referido trámite de conclusiones nada se dijo en la demanda acerca de que dicha cuestión pudiera ser motivo de anulación ya que la mera invocación en el hecho sexto de la demanda de que la aprobación inicial se hizo en ausencia de dicho informe, pero admitiendo a renglón seguido que el mismo se pidió en un momento posterior y que incluso la propia Confederación Hidrográfica del Ebro informó de que sus autorizaciones no eran pertinentes en ese momento de la tramitación del Planeamiento, "hizo precisar a ésta parte en que cualquier cuestión formal relacionada con dicho informe se consideró subsanado por los propios demandantes, por lo que plantearla ahora en conclusiones como causa de anulabilidad genera indefensión para el Ayuntamiento y para la codemandada".

Así las cosas, la Sala entiende que la cuestión no estaba debidamente plantada en la demanda, y si bien la sentencia de instancia debió decir algo en tal sentido, tal omisión, sin embargo, no es constitutiva de la incongruencia denunciada, dado que la misma no podía ser examinada ni resuelta por la Sala de instancia. El error no es imputable a ésta sino a la parte recurrente, a quien le correspondía precisar en los fundamentos de derecho las alegaciones relativas a las cuestiones plantadas, pues los motivos de impugnación deben desarrollarse mediante la correspondiente argumentación jurídica, según se desprende de lo establecido en el artículo 33 de la Ley de esta Jurisdicción , en cuanto establece que, los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgaran dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentaron el recurso y la oposición, que han de plasmarse en la demanda y en la contestación, sin que la Sala pueda fallar el recurso con arreglo a motivos distintos a los alegados por las partes, salvo que hagan uso de la facultad reconocida en el párrafo segundo del referido precepto. Precisamente por ello, el artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que en el escrito de conclusiones no pueden plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

QUINTO

En el tercer motivo de casación la parte recurrente alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, los artículos 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , 78.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico y 15.3. a) del Texto Refundido 2/2008, de la Ley del Suelo . Aduce que la sentencia, además de incurrir en incongruencia omisiva, infringe, por no haber aplicado a los hechos que se sometieron a consideración los preceptos citados, puesto que habiéndose aprobado inicialmente el Plan Parcial impugnado el 1 de junio de 2009, previamente a dicha aprobación y en la fase de consultas, no se había solicitado ni por tanto obtenido el preceptivo informe de la Confederación Hidrográfica del Ebro.

El desarrollo de este motivo determina que el mismo no puede prosperar toda vez que introduce, como hemos visto, un elemento nuevo que no ha sido objeto de debate en la instancia, olvidando que a la hora de plantear el recurso de casación la parte recurrente no puede suscitar cuestiones que no planteó en la instancia y por lo tanto no fueron objeto de examen y pronunciamiento por el Tribunal a quo .

Procede, pues, rechazar tramitar el presente motivo de casación

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 4236/2012 intepuesto por Leovigildo ; Zulima ; Coro ; Valentín ; Victor Manuel ; Cirilo ; Gonzalo ; Nazario ; Piedad ; Andrea ; Felicisima ; Carlos Miguel ; Rosario ; Benedicto ; Felicisimo ; Leopoldo ; Secundino ; Casilda ; Juan Pablo ; Cayetano ; Gabriel ; Mauricio ; Manuela ; Jose María ; Alexis ; María Teresa ; Enrique ; Eugenia ; Pura , Angustia ; Martin ; Victorino ; Alonso ; Lorena ; Zaira ; Dulce ; Modesta ; Alicia ; Gumersindo y Oscar contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 19 de septiembre de 2012 -recurso contencioso-administrativo 243/2011 -, con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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