STS, 22 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso1244/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 1244/2012 interpuesto por Dª. Valentina y Dª. Brigida , representadas por la Procuradora Dª. María Victoria Pérez-Mulet y Díez- Picazo y asistidas de Letrado, el AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL, representado por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero y asistido de Letrado y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, habiéndose personado también como parte recurrida Dª. Valentina y Dª. Brigida , promovido contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de enero de 2012, en el Recurso Contencioso-administrativo 108/2008 , sobre aprobación Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Palafrugell.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 108/2008 , promovido por Dª. Valentina y Dª. Brigida , en el que han sido partes demandadas la GENERALIDAD DE CATALUÑA y el AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL, contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra los Acuerdos adoptados en sus sesiones de 2 de octubre y el 21 de diciembre de 2006 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, por los que se aprueba el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Palafrugell y se da conformidad a su texto refundido, respectivamente.

Posteriormente el recurso se vio ampliado a la desestimación expresa del citado recurso, habida mediante resolución dictada el 4 de abril de 2009 por el Conseller de Política Territorial y Obras Públicas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de enero de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Doña Valentina y Doña Brigida contra la desestimación por acto presunto y después expreso, mediante resolución dictada el 4 de abril de 2009 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, del recurso de alzada formulado contra los acuerdos adoptados el 2 de octubre y el 21 de diciembre de 2006 por la Comissió Territorial dŽUrbanisme de Girona, que se declaran nulos de pleno derecho".

TERCERO

- Notificada dicha sentencia a las partes, las representaciones procesales de Dª. Valentina y Dª. Brigida , del AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL y de la GENERALIDAD DE CATALUÑA presentaron escritos preparando recursos de casación, que fueron tenidos por preparado mediante Diligencia de Ordenación de 9 de marzo de 2012, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, las representaciones procesales de los recurrentes comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que el AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL formuló su escrito de interposición del recurso de casación en fecha 26 de abril de 2012, solicitando se dicte Sentencia por la que se estime el presente recurso anulando la recurrida; Dª. Valentina y Dª. Brigida , formalizaron el recurso de casación en escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2012, solicitando a la Sala dicte Sentencia por la que se case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda; y la GENERALIDAD DE CATALUÑA, presenta su escrito de formalización en fecha 9 de julio de 2012, suplicando a la Sala dicte una nueva Sentencia que case la recurrida y en su lugar resuelva declarando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

La Sala dictó Auto en fecha 7 de febrero de 2013 en el que declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PALAFRUGELL y la admisión a trámite de los recursos interpuestos por la GENERALIDAD DE CATALUÑA y por Dª. Valentina y Dª. Brigida , ordenándose también por diligencia de ordenación de 17 de abril de 2013 entregar copia de los escritos de interposición del recurso a las partes a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que llevaron a cabo la Letrada de la Generalidad de Cataluña, el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero y la Procuradora Dª. Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, mediante escritos presentados en fecha 20 de mayo de 2013, 5 de junio de 2013 y 11 de junio de 2013, respectivamente.

SEXTO

Por Providencia de 12 de noviembre de 2014, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de diciembre de 2014, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación 1244/2012 la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó en fecha 13 de enero de 2012, en el Recurso Contencioso administrativo 529/2007 , por medio de la cual se estimó parcialmente el formulado por Dª. Valentina y Dª. Brigida , contra la desestimación por acto presunto y después expreso, mediante la Resolución dictada el 4 de abril de 2009 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques, del recurso de alzada formulado contra el Acuerdos adoptados en su sesión de 2 de octubre y 21 de diciembre de 2006 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, que aprueba el "Pla d` Ordenació Urbanística Municipal de Palafrugell".

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia, estimó el recurso contencioso administrativo, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones,

  1. Tras dar cuenta ---en el Fundamento Jurídico Primero--- del objeto del recurso y las pretensiones de la demanda la Sala aborda en los Fundamentos Jurídicos Segundo a Quinto las razones de fondo esgrimidas por las recurrentes en relación con (1) el reconocimiento de la procedencia de la categorización como urbano consolidado de los terrenos de su propiedad, (2) la incompatibilidad de la delimitación del sector con el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas, (3) la improcedencia de la implantación de un sistema de aparcamiento público previsto por el Plan impugnado; y (4) el reconocimiento del derecho a una indemnización por la reducción de aprovechamiento urbanístico de los terrenos incluidos en el sector por el instrumento de planeamiento impugnado:

    "SEGUNDO.- Si bien conforme a lo establecido en el artículo 30 del TRLU constituyen el suelo urbano consolidado los terrenos que tienen la condición de solar, de acuerdo con el artículo 29 y los terrenos a los cuales solo falta, para alcanzar la condición de solar, señalar las alineaciones o las rasantes, o bien completar o acabar la urbanización en los términos señalados por el art. 29.a", es de ver que conforme al artículo 31.2 del mismo texto legal, "el suelo urbano consolidado deviene no consolidado cuando el planeamiento urbanístico general le somete a actuaciones de transformación urbanística incorporándolo a sectores sujetos a un plan de mejora urbana o a polígonos de actuación urbanística, o cuando deja de cumplir las condiciones de las letras b y d del art. 29 como consecuencia de la nueva ordenación".

    Luego, para que unas fincas puedan merecer la consideración de suelo urbano consolidado no resulta suficiente con que dispongan de los servicios urbanísticos y demás requisitos dispuestos en el artículo 29, ya que aun siendo así pueden no merecer esa subclasificación y ser consideradas como suelo urbano no consolidado. De ahí, que los resultados obtenidos con la prueba pericial practicada a instancia de la parte actora no resulten relevantes en la resolución del presente recurso, en cuanto que, siguiendo las indicaciones de la propuesta, el perito se ha limitado a determinar si los terrenos propiedad de las actoras disponen de todos los servicios urbanísticos y se han cumplido todas las obligaciones urbanísticas. En todo caso, baste indicar que la información contenida en el mismo es insuficiente, ya que no versa sobre la adecuación y suficiencia de los servicios urbanísticos existentes para atender a las necesidades urbanísticas derivadas de la ordenación contenida en el POUM que se impugna. Es sabido, y así lo tiene reiterado el Tribunal Supremo, que la clasificación de unos terrenos como suelo urbano exige no simplemente que los mismos cuenten con los servicios urbanísticos básicos determinados en la legislación urbanística sino, además, que tales servicios tengan la calidad de idoneidad y adecuación indispensable o mínima para ser considerados como tales, con virtualidad para ser clasificado como suelo urbano, siendo preciso también que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios que puedan servir con suficiencia a los terrenos ( STS 8 de noviembre de 2004 , con remisión a otras, de 14 de abril y 23 de noviembre de 1993, 14 de junio, 2 y 28 de noviembre de 1994, 21 de julio de 1997, 11 de marzo, 26 de mayo y 21 de julio de 1997). En ese sentido se expresa el apartado 2 del artículo 27 del TRLU en cuanto dispone: "Los servicios urbanísticos básicos han de tener las características adecuadas para el uso del suelo previsto en el planeamiento urbanístico que lo clasifica".

    En la ficha de las Normas urbanísticas del POUM impugnado correspondiente al PMU 4.4, Moby Dick, que tiene una extensión de 30.860 m2 y que comprende los terrenos existentes entre las calles Costa Verda y Costa de la Llum, en el sector NO de Calella, se declara como uso principal el residencial y como compatible el a33h, y se indica que tiene como objetivo la obtención de suelo para la creación de un aparcamiento en la avenida Baldomer Gili Roig, la conexión viaria de la citada avenida con la calle Sard y calificar un espacio destinado a uso hotelero.

    Como se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2011 , la jurisprudencia a la hora de determinar el alcance de la distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado por la urbanización, en relación con el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , del Suelo y Valoraciones, es fluctuante toda vez que son las normas de procedencia autonómica las que nutren de contenido a las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado. En este sentido, es de tener en cuenta que el artículo 68.a) del TRLU al regular los planes de mejora urbana, que según su artículo 31.2 han de recoger las actuaciones de transformación urbanística de un sector, dispone que esos planes tienen por objeto en suelo urbano no consolidado completar el tejido urbano o bien de cumplir operaciones de rehabilitación, de reforma interior, de remodelación urbana, de transformación de usos, de reurbanización, de ordenación del subsuelo o de saneamiento de poblaciones y otros de similares, y que duda cabe que la operación dispuesta en el POUM impugnado respecto del sector PUM 4-4, en cuanto tiene por objeto la obtención de suelo para la creación de un aparcamiento en la avenida Baldomer Gili Roig y la conexión viaria de la citada avenida con la calle Sard, así como la ordenación del uso hotelero, ha que de quedar incluida dentro de ese precepto, como operación de transformación urbanística similar a las que se cita.

    TERCERO.- El principio de justa distribución de beneficios y cargas que rige en toda actuación urbanística, ya sea de planeamiento como de gestión, se encuentra expresamente contemplado en el TRLU, tanto de forma general en su artículo 7, cuando expresa que "se reconoce y se garantiza, en el seno de cada uno de los ámbitos de actuación urbanística, el principio del reparto equitativo entre todas las personas propietarias afectadas, en proporción a sus aportaciones, de los beneficios y las cargas derivados del planeamiento urbanístico", como en ámbitos más específicos, en los que el principio se manifiesta en la regulación de las obligaciones de los propietarios de suelo urbano (artículo 42.2), la gestión urbanística (111.2), polígonos de actuación urbanística (112.3.b) y sistema de actuación urbanística de reparcelación (118.3).

    Los resultados obtenidos con la prueba pericial no resultan suficientes en orden a acreditar que el principio de justa distribución de beneficios y cargas se haya visto desvirtuado con las determinaciones de la POUM impugnado, pues en el extremo B del informe pericial se indica que la transformación que se propone no presupone un mejor o peor reparto de beneficios y cargas y se añade que el instrumento que deberá acreditar el cumplimiento de ese principio será el proyecto de reparcelación, para terminar con la conclusión de que la transformación dispuesta es viable económicamente, procediendo por ello rechazar este motivo de impugnación.

    CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 9/2003, de 13 de junio, de la Movilidad , el estudio de evaluación de la movilidad generada, que debe incluirse, como mínimo, en los planes territoriales de equipamientos o servicios, planes directores, planes de ordenación municipal o instrumentos equivalentes y proyectos de nuevas instalaciones que se determinen por reglamento "evalúa el incremento potencial de desplazamientos provocado por una nueva planificación o una nueva implantación de actividades y la capacidad de absorción de los servicios viarios y sistemas de transporte, incluidos los sistemas de transporte de bajo o nulo impacto, como los desplazamientos en bicicleta o a pie" y "asimismo, valora la viabilidad de las medidas propuestas para gestionar de modo sostenible la nueva movilidad y, especialmente, las fórmulas de participación del promotor o promotora para colaborar en la solución de los problemas derivados de esta nueva movilidad generada".

    Obra en el folio 4358 y siguientes del expediente administrativo el Estudio de Movilidad, que constata el actual estado de congestión del tráfico, de dependencia del automóvil y la insuficiencia del transporte público y termina con un apartado en el que se recogen las conclusiones, con propuestas y recomendaciones.

    Siendo que la previsión de un sistema general de aparcamiento público no comporta, por si sola, una contradicción con el estudio de movilidad, pues cabe apreciar que su establecimiento ha de contribuir a descongestionar el tráfico viario, al reservar un espacio en el que estacionar los vehículos, es de ver que ninguna de las pruebas practicadas a instancia de la parte actora ha ido dirigida a ese fin, razón por la cual este motivo de impugnación debe ser rechazado.

    QUINTO.- La jurisprudencia del Tribunal Supremo, en interpretación de preceptos de anterior normativa estatal que contenía la regulación del régimen indemnizatorio por cambio del planeamiento urbanísticos, ha señalado que el supuesto de hecho de la indemnización no se integra únicamente por la alteración o cambio de la ordenación urbanística, sino que es preciso, además, que confiando en la subsistencia de esta, se hayan adquirido o patrimonializado derechos, o se hayan desarrollado actividades y gastos que devengan inútiles por virtud de la alteración.

    Actualmente, los supuestos indemnizatorios se encuentran recogidos en los artículos 41 a 44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones y 109 de la LU e igual precepto de su Texto Refundido.

    El artículo 41 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones , dispone: "La modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a indemnización por reducción de aprovechamiento si se introduce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos aquéllos, si la ejecución no se hubiere llevado a cabo por causas imputables a la Administración". El artículo 109 del TRLU precisa sobre los plazos:

    "4. Los plazos de ejecución, a los efectos de la indemnización por reducción de aprovechamiento urbanístico en suelo urbano, son los establecidos directamente por el plan de ordenación urbanística municipal o por el programa de actuación urbanística para los polígonos de actuación urbanística y los determinados por los planes de mejora urbana... 5. Los plazos de ejecución a que se refiere el apartado 4 comprenden los plazos de urbanización y también los de edificación, si el planeamiento los establece expresamente. En todo caso, el incumplimiento del plazo de urbanización no interrumpe el cómputo del plazo de edificación".

    Como documento número 5 con la contestación a la demanda de la Administración demandada se aporta copia del Programa de actuación del PGOU aprobado definitivamente el 20 de julio de 1983, en el que se prevé el desarrollo de la UA 4.3 Mobi Dick, de iniciativa privada, en el segundo cuatrienio. En el artículo 7 de sus Normas Urbanísticas, que versa sobre áreas de reforma urbana, se disponía que en estas áreas para poder urbanizar y edificar, era necesaria la previa aprobación, según los casos, de un Plan Especial de Reforma Interior (documento 2 de los aportados con la contestación a la demanda). Siendo ello así, es de ver que en la certificación expedida el 19 de febrero de 2009 por la Secretaria de la Comissio territorial d`Urbanisme de Girona, se indica que no consta la aprobación del Plan Especial del área de reforma urbana UA 4-3 Mobi Dick (documento 6).

    El citado precepto añadía que la ejecución de la urbanización se realizaría por el sistema de cooperación, salvo que propietarios de terrenos que representen el 60% o más de la superficie del polígono o unidad de actuación solicitaran la aplicación del sistema de compensación, pero esa ejecución del planeamiento urbanístico se ha visto obstaculiza por la falta de aprobación del Plan Especial dispuesto en el propio precepto, de iniciativa privada según el Programa de actuación, por lo que no cabe apreciar que la falta de ejecución sea imputable a la Administración, como se pretende, motivo por el cual procede rechazar la pretensión ejercitada de forma subsidiaria".

  2. A continuación (Fundamento Jurídico Sexto) la sentencia refiere que durante la sustanciación de los autos se dio traslado a las partes del contenido de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011 en los autos del recurso 111/2008 seguido ante la misma Sala y Sección, por cuanto en dicha sentencia la Sala explicó las razones por las que el Plan General de Ordenación Urbana impugnado debía ser declarado nulo al no cumplir lo establecido en la Directiva 2001/42/CE, del Parlamento Europeo y de Consejo, de 27 de junio de 2001, ni la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , reguladora de la evaluación de los efectos de los planes y programas sobre el medio ambiente; y concluye que las anteriores razones deben igualmente determinar la estimación parcial del recurso ahora enjuiciado:

    SEXTO.- Se dio traslado a las partes del contenido de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por esta Sala y Sección en el recurso 111/2008 , que también tiene por objeto la resolución dictada el 2 de octubre de 2006, por la que se aprueba el POUM de Palafrugell, por si concurrieran otros motivos en los que sustentar el recurso.

    En fundamento de derecho segundo de esa sentencia se recoge: "" En la demanda se citan como vulnerados los artículos 83.6 del TRLU y la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , reguladora de la Evaluación de los efectos de los planes y programas al medio ambiente, al no haberse ajustado a sus determinaciones. Se alega que no consta en el expediente administrativo que se haya seguido el procedimiento relativo a la elaboración del informe de sostenibilidad, la celebración de consultas, la elaboración de memoria ambiental, el análisis y planteamiento de alternativas de ordenación del territorio y de diferentes hipótesis de crecimiento, la valoración de todos los impactos provocados por cada alternativa y la evaluación global del planeamiento. También se le imputa a la evaluación de impacto ambiental que pese a reconocer determinadas deficiencias en materia del suministro de agua, en el funcionamiento del sistema de saneamiento y en materia de residuos, así como la afectación de suelos con valores agrícolas y forestales, no aporta soluciones ni dispone medidas protectoras.

    En el ramo de prueba de la parte actora obra el informe elaborado el 18 de marzo de 2010 por el responsable de la Oficina Territorial d` Evaluació Ambiental de Girona, en el que se refiere que el 6 de julio de 2005 se recibió la solicitud de informe del POUM de Palafrugell y que en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta del TRLU, se llevó a cabo el procedimiento de evaluación ambiental, con la emisión de un informe de valoración el 31 de marzo de 2006 con el contenido previsto en la citada Disposición transitoria, al que falta el informe de sostenibilidad, la celebración de consultas y el estudio de alternativas de planeamiento con diversas opciones de crecimiento.

    La Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, exige una evaluación ambiental con carácter previo a la información pública del instrumento con incidencia ambiental de que se trate, señalando en su artículo 13 que tal obligación se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior a la fecha fijada para su transposición por los Estados Miembros, el 21 de julio de 2.004.

    La Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que fue la que incorporó a nuestro derecho interno estatal la Directiva citada, entró en vigor el 30 de abril de 2006, después de la aprobación provisional del POUM impugnado, pero en su Disposición transitoria primera establece que "la obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004".

    Luego, contrariamente a lo defendido por la Administración demandada, sí resulta de aplicación al POUM impugnado la regulación de la evaluación ambiental que se contiene en el citado precepto, en el que se dispone: "1. La legislación reguladora de los planes y programas introducirá en el procedimiento administrativo aplicable para su elaboración y aprobación un proceso de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrará los aspectos ambientales y que constará de las siguientes actuaciones: a) La elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, cuya amplitud, nivel de detalle y grado de especificación será determinado por el órgano ambiental. b) La celebración de consultas. c) La elaboración de la memoria ambiental. d) La consideración del informe de sostenibilidad ambiental, del resultado de las consultas y de la memoria ambiental en la toma de decisiones. e) La publicidad de la información sobre la aprobación del plan o programa. 2. Cuando no estuviese previsto un procedimiento para la elaboración y aprobación del plan o programa, las Administraciones públicas competentes establecerán los procedimientos que garanticen el cumplimiento de esta Ley. 3. El proceso de evaluación establecido en el apartado 1 de este artículo establecerá también los procedimientos para asegurar que la evaluación ambiental siempre se realice durante el proceso de elaboración de los planes o programas y antes de la aprobación".

    El incumplimiento de este régimen ha de comportar la estimación de este motivo de impugnación".

    Como es de ver, en la resolución de esta cuestión la sentencia atiende al planteamiento de las partes. No se hace tratamiento de las cuestiones traídas a colación por la Administración codemandada en este recurso, tras el traslado de la citada sentencia, pues no se hicieron valer en aquél. Las nuevas argumentaciones jurídicas que se aportan versan sobre documentos, algunos de los cuales ni siquiera obran en el expediente administrativo, como son el pliego de cláusulas administrativas para la redacción de la revisión del POUM y la convocatoria de concurso para la adjudicación del contrato, a los que podría dárseles relevancia en orden a determinar la existencia de actos preparatorios formales anteriores al 21 de julio de 2004, en los términos establecidos en la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que siguiendo con lo recogido en la Directiva que traspone, establece que "la obligación a que hace referencia el art. 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004", para en su apartado 3 indicar que "a los efectos de lo previsto en esta disposición transitoria, se entenderá por el primer acto preparatorio formal el documento oficial de una Administración pública competente que manifieste la intención de promover la elaboración del contenido de un plan o programa y movilice para ello recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación", sin que a los demás que se citan quepa atribuirles relevancia alguna a ese fin por no tener encaje en la interpretación auténtica contenida en la citada Disposición transitoria primera.

  3. Finalmente, en el Fundamento Jurídico Séptimo, la Sala proyecta sobre el recurso ahora enjuiciado el pronunciamiento alcanzado en la sentencia, antes citada, de 30 de septiembre de 2011 , en relación con la vulneración por el POUM impugnado de las directrices fijadas en los artículo 3 y 9 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo de Cataluña:

    "SEXTO- En el fundamento de derecho tercero de la citada sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011 se resuelve sobre otro de los motivos de impugnación hechos valer en el mismo, relativo a la vulneración por el POUM impugnado de las directrices fijadas en los artículo 3 y 9 del TRLU, respecto del principio de desarrollo urbanístico sostenible y del deber de proteger los suelos con valores naturales, así como del principio de proporcionalidad en el crecimiento de un municipio, artículo 33 del TRLU, y del Plan Director Territorial de l` Empordà, con los extraordinarios y desmesurados crecimientos previstos en el POUM, indicando: "Los extremos 1 a 6 del informe pericial forense emitido por un arquitecto han versado sobre este particular, concretándose en los extremos 3 y 4 la vulneración por el POUM del Plan Director Territorial de l`Empordà, pues recogiéndose en este último una previsión de crecimiento hasta el año 2026 de 4.500 viviendas, el POUM impugnado dispone para el año 2018 un incremento de 5.306 viviendas.

    Como se recoge en la sentencia de este Tribunal número 992, dictada el 22 de noviembre de 2007 en el recurso 567/2004 , el "desarrollo urbanístico sostenible- que como se trasluce en el artículo 3 de la ley urbanística de Cataluña (que), por más que se trate de definir como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y que comporta combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, irrescindiblemente comporta que existan o puedan existir diversas apreciaciones igualmente justas y aceptables jurídicamente y como dice el precepto invocado que comportan la configuración de modelos de ocupación del suelo que eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, atiendan la preservación y la mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente eficiente. Siendo ello así bien se puede comprender que lejos de hallarnos ante un único modelo a estimar procedente caben diversas soluciones y modelos de sostenibilidad de tal suerte que evidenciado y justificado un determinado modelo frente a otros posibles e igualmente justificados, la problemática a depurar debe ser la de cuál debe ser el que prevalezca. Y esa determinación debe pivotar inexcusablemente en las técnicas de control de la discrecionalidad ordenadora en ese ámbito y muy especialmente en materia de competencias medioambientales a no dudarlo en el marco del ejercicio de competencias urbanísticas y en su caso en el halo de intereses locales y autonómicos. Y todo ello sin olvidar y sin perjuicio de cualesquiera planos superiores como los derivados del planeamiento territorial o/y sectorial y cualesquiera ejercicio de competencias inclusive comunitarias como en el presente caso pudieran resultar o de mayor entidad internacional medioambiental".

    En el caso de autos, con los resultados obtenidos con la prueba pericial forense antes citada, no se ha llegado a probar que las previsiones de crecimiento del municipio dispuestas en el POUM impugnado comporten un modelo que, dentro de los posibles, sea disconforme a derecho, y de la previsión de crecimiento de la población y su comparación con los datos estadísticos correspondientes al periodo comprendido entre 1998 y 2008, no se extrae que aquélla sea irracional necesariamente.

    En el DOGC de 20 de octubre de 2006 se publicó el acuerdo adoptado el 3 de octubre de 2006 por el que se aprueba el Plan Director Territorial de l`Empordà, de forma que cuando se dio conformidad al Texto refundido del POUM aquí impugnado, el 21 de diciembre de 2006, ya había entrado en vigor y eran de aplicación sus determinaciones sobre crecimiento del municipio, viéndose por ello vulnerado el principio de coherencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.4 de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre , de Ordenación del Territorio , en cuanto dispone que "los planes de ordenación urbanística serán coherentes con las determinaciones del Plan Territorial General y de los planes territoriales parciales y facilitarán su cumplimiento", rige las relaciones entre el planeamiento territorial y el urbanístico, por lo que este motivo de impugnación debe ser atendido".

    La publicación en el DOGC de 20 de octubre de 2006 del acuerdo adoptado el 3 de octubre de 2006, por el que se aprueba el Plan Director Territorial de l`Empordà, después de la aprobación definitiva del POUM impugnado, no es obstáculo en la aplicación de sus determinaciones ya que, como se recoge en la sentencia de constante cita, el acuerdo por el que se da conformidad a su Texto refundido es de fecha posterior (21 de diciembre de 2006).

    El fundamento de derecho quinto de la citada sentencia versa sobre el motivo de impugnación referido a la falta de justificación y de avaluación de las necesidades de saneamiento y de los nuevos caudales de aguas residuales que se generarán y de la suficiencia de la EDAR de Palamós-Montràs, que vierte en una zona sensible como es el PEIN de Castell-Cap Roig i Platja de Castell, así como la falta de análisis y consideración de las necesidades de nuevos caudales de agua potable, necesidades energéticas, del volumen de residuos y de los impactos de las emisiones de CO2, y se resuelve en atención al contenido del informe pericial forense, en el que se concluye que ni la evaluación ambiental y ni el POUM detallan la cuantificación de los nuevos caudales de agua residuales, ni las necesidades de agua potable a suministrar a una población con 5.306 nuevas viviendas, ni la suficiencia de los recursos existentes.

    Los documentos del expediente administrativo a los que remite la Administración codemandada tras el traslado de la citada sentencia, no resultan suficientes en orden a desvirtuar la apreciación contenida en el extremo octavo del citado informe pericial, cuya copia se unió a las presentes actuaciones, con traslado a las partes para alegaciones, a los que atiende la citada sentencia, cuya valoración se debe mantener.

    Procede, pues, estimar parcialmente el recurso para declarar la disconformidad a derecho del acto recurrido, que se declara nulo."

TERCERO

Contra esa sentencia la representación procesal de Dª. Valentina y Dª. Brigida ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime dos motivos de impugnación, articulando al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, siendo sus respectivos contenidos los siguientes:

  1. - En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 14 y 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , y de la jurisprudencia que cita. Sostiene, en síntesis, que la Sala de instancia habría vulnerado la doctrina jurisprudencial que ha establecido el carácter irreversible de la categorización del suelo como urbano consolidado errando al calificar como operación de transformación urbanística la delimitación del sector concernido ya que la nueva ordenación, no hace, según se afirma, sino reproducir las previsiones del anterior planeamiento.

  2. En el segundo motivo se denuncia la infracción de los artículos 2 y 4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones , porque la sentencia de instancia recurrida niega el reconocimiento, como situación jurídica individualizada, del derecho de las recurrentes a percibir una indemnización por reducción del aprovechamiento correspondiente al considerar imputable a estos la demora en la ejecución del Plan Especial de Reforma Interior requerido pese a que el sistema de actuación previsto por el planeamiento general para la unidad de actuación en la que radican los terrenos propiedad de las recurrentes era el de cooperación.

CUARTO

La GENERALIDAD DE CATALUÑA ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime siete motivos de impugnación, articulando, los dos primeros al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte --- y los cinco restantes por la vía del artículo 88.1.d) de la misma LRJCA ---esto es, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate---, siendo sus respectivos contenidos los siguientes:

  1. - Por infracción del artículo 33.1 y 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ; 238.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y 24 de la Constitución ya que la sentencia de instancia no habría tomado en la debida consideración las alegaciones efectuadas por la Administración autonómica con ocasión del traslado que le fue conferido al amparo de la previsión contenida en el artículo 33 de la LJCA , del contenido de la sentencia dictada por la misma Sala y Sección en fecha 30 de septiembre de 2011 en los autos del recurso 111/2008, de donde resulta, al decir de la Administración recurrente, la incongruencia positiva de la sentencia.

  2. - Por infracción del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) y de los artículos 9.3 , 120.3 y 24 de la Constitución porque la sentencia recurrida carece de la debida motivación en relación con el alcance de la aplicación al caso de la regla contenida en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, Reguladora de la evaluación de los efectos de los planes y programas sobre el medio ambiente.

  3. - Por infracción por aplicación indebida del apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril, Reguladora de la evaluación de los efectos de los planes y programas sobre el medio ambiente ya que, según razona la Administración recurrente, la norma que debió aplicar la Sala de instancia es la que establece el apartado tercero de la citada Transitoria.

  4. - (Denominado Sexto) Por infracción del artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 9.3 de la Constitución Española por cuanto la sentencia recurrida habría aplicado retroactivamente el Plan Director Territorial del Ampurdán.

  5. (Denominado Cuarto) Por infracción de los artículos 317 y 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; 9.3 y 24 de la Constitución y 1218 del Código Civil , por incurrir la sentencia de instancia en errónea valoración de la documental pública incorporada al expediente que, según se afirma, acredita suficientemente que el Plan impugnado había sido tramitado antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2006, de 28 de abril, reguladora de la evaluación de los efectos de los planes y programas sobre el medio ambiente.

  6. - (Denominado Quinto) Por infracción de los artículos 317 , 319 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , del artículo 1218 del Código Civil y del artículo 24 de la Constitución por falta de valoración por la sentencia de instancia de la prueba pericial practicada en los autos con sujeción a las reglas de la sana crítica.

  7. - (Denominado Sexto) Por infracción del artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del artículo 9.3 de la Constitución porque la sentencia de instancia tomó en consideración la relación del plan impugnado con el Plan Director Territorial del Ampurdán aún cuando dicho plan territorial carecía entonces de eficacia por no haber sido aún publicado en el Diario Oficial correspondiente.

QUINTO

No debemos, sin embargo, proceder a examinar los citados motivos de impugnación, pues lo que habremos de acordar ---por las razones que vamos a exponer--- es la concurrencia de una pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación.

Ello es consecuencia de los efectos que proyecta sobre el caso examinado la firmeza de la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de julio de 2014 (Recurso de casación 747/2012 ) que desestimó el recurso interpuesto contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso contencioso- administrativo 111/2008 , que declaró la nulidad de los Acuerdos adoptados en sus sesiones de 2 de octubre y el 21 de diciembre de 2006 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, publicados en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 3 de abril de 2007, por los que se aprobó el Plan de Ordenación Urbana Municipal de Palafrugell y se dio conformidad a su Texto Refundido.

Así las cosas, carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de los acuerdos que ya han sido anulados por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsados del ordenamiento jurídico.

A tal efecto debe recordarse que, como hemos señalado en nuestras SSTS (dos) de 11 de junio de 2010 (Recursos de casación 1146/2006 y 1139/2006 ), las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso - administrativa ---LRJCA---), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En esa misma línea, la STS de esta Sala de 16 de noviembre de 2010 (Recurso de Casación 5707/08) deja reseña de una jurisprudencia reiterada ---de la que son exponente, entre otras, las SSTS de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 (Recurso de Casación 7405/2004), 29 de mayo de 2009 (Recurso de casación 151/2005), 11 de junio de 2010 (dos sentencias con esa fecha dictadas en Recursos de casación 1146/06 y 1139/06 ), 5 de julio de 2010 ( Recurso de casación 3044/06), 21 de julio de 2010 ( Recurso de casación 1615/06) y 14 de septiembre de 2010 ( Recurso de casación 2188/06 )--- en la que se declara que la anulación de una disposición de carácter general por sentencia firme hace desaparecer el objeto de los procesos ulteriores promovidos contra la misma disposición, porque priva a la controversia de cualquier interés o utilidad real. Además, el respeto a los principios de seguridad jurídica e igualdad ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución ) conduce a evitar el riesgo de que un nuevo fallo venga a contradecir una sentencia anterior ya firme, dictada sobre el mismo objeto y con la misma causa de pedir. En definitiva, se insiste, carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, como hemos expresado, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme.

En concreto, hemos señalado reiteradamente ( SSTS de 19 de abril de 2012 ---Recurso de casación 1370/2010 --- y de 31 de mayo de 2012 ---Recurso de casación 5782/2012 ---, y las que en ellas se citan) que se produce la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación cuando se impugna una disposición general, como lo son los instrumentos de planeamiento, que ya ha sido anulada por una sentencia anterior. Como se señala en esa STS de 31 de mayo de 2012 "...carece de sentido que, aunque sea por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí recurrida, nos pronunciemos sobre si es o no ajustada a derecho una norma urbanística -tal es la naturaleza de los planes de ordenación- que ya ha sido declarada nula por sentencia firme y que, por tanto, ha sido expulsada del ordenamiento jurídico. A tal efecto debe notarse que, según dispone el artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las sentencias firmes, cuando anulan una disposición general, tienen efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y los preceptos anulados, de manera que, o bien carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada, o bien resulta nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya señalado por sentencia firme" .

Sin ánimo de exahustividad, cabe señalar que pronunciamientos similares pueden verse en SSTS de 17 , 19 , 20 y 22 de septiembre de 2003 ( recursos de casación 4453 , 6838 y 3790 de 2001 , 5365 y 7468 de 2000 ), 7 y 13 de julio de 2004 ( recursos de casación 858/2002 y 1978/2002 ), 6 de abril de 2005 (recursos de casación 3530/2002 , 3243/2002 , 791/2002 , 1245/2002 , 1257/2002 , 1742/2002 y 1973/2002 ), 9 de septiembre de 2005 (recurso de casación 1255/2002 ), 31 de enero de 2006 ( recurso de casación 8019/2002), de 7 de febrero de 2006 ( recurso de casación 6390/2002 ),de 17 de enero de 2011 ( recurso de casación 4749/2006 ) y de 22 de julio de 2014 (recurso de casación 2295/2012 ).

SEXTO

Las razones que acabamos de exponer llevan a concluir que el presente recurso de casación ha quedado privado de objeto.

Ahora bien, entendemos que no procede imponer las costas procesales a la parte recurrente en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la LRJCA , dado que las razones que determinan la pérdida sobrevenida de objeto son ajenas a la actuación procesal desplegada por esa parte en las presentes actuaciones.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. -DECLARAMOS LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DE OBJETO del Recurso de Casación 1244/2012 , interpuesto por Dª. Valentina y Dª. Brigida , así como por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 2012, dictada en el Recurso Contencioso-administrativo 108/2007 seguido contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada, y luego expresa ---mediante Resolución dictada el 4 de abril de 2009 por el Conseller de Política Territorial i Obres Públiques---, formulado contra los Acuerdos adoptados en sus sesiones de 2 de octubre y el 21 de diciembre de 2006 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, por los que se aprueba el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Palafrugell y se da conformidad a su texto refundido, respectivamente.

  2. - No imponemos las costas procesales causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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