ATS, 16 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Secretaria Judicial de esta Sala y Sección dictó Decreto con fecha 4 de noviembre de 2014, del siguiente tenor literal:

[...] En el Recurso Contencioso Administrativo 1/676/2014 formulado por PARQUE EOLICO NEREA S.L., representado por el Procurador Sr. D.º Ramón Rodríguez Nogueira, con fecha diecinueve de septiembre de 2014 se dicto Diligencia de Ordenación, notificada en el mismo día, cuyo tenor literal es:

" En Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil catorce.

Por presentado el anterior escrito por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Parque Eólico Nerea SL, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio , por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, fórmense actuaciones y regístrese.

Vistos los documentos que se acompañan y de conformidad con lo establecido en el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción , se requiere a indicado Procurador para que, en el plazo de diez días, y bajo apercibimiento de archivo aporte la certificación original del acuerdo para interponer el recurso.

Igualmente y en el mismo plazo de diez días aporte la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo conforme a lo establecido en la Ley 19/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Corresponde la ponencia de las presentes actuaciones al Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona."

[...] Mediante escrito presentado el día 24 de septiembre de 2014, el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira, solicitó aclaración de la referida Diligencia en el sentido de que se tenga por interpuesto el Recurso además de contra el RD 413/2014, la Orden IET 1045/2014, contra el Acto consistente en "la asignación a la Instalación tipo IT-00048 de conformidad con la inscripción en el ERIDE, ( Acto) inscripción realizada de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera del RD413/2014 y la Orden IET /1168/2014, de 3 de julio, por la que se determina la fecha de inscripción automática de determinadas instalaciones en el ERIDE".

Dada cuenta de dicha petición al Magistrado Ponente, con fecha uno de octubre de 2014 se dicta Providencia, notificada en el mismo día, por la que se acuerda no haber lugar a tener por interpuesto dicho recurso contra la referida "inscripción".

[...] Con fecha 7 de octubre de 2014 se dicta Diligencia de Ordenación del tenor literal siguiente:

"En Madrid a siete de Octubre de dos mil catorce.

Únase el escrito del procurador Sr. Rodríguez Nogueira; en nombre de Parque Eólico Nerea SL; por cumplido el requerimiento y aportados acuerdo original y tasa judicial; comuníquese a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y únase el justificante de transmisión.

Se tiene por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra RD 413/14 , de 6 de junio sobre producción de energía mediante fuentes de renovables, cogeneración y residuos, e IET 1045/41 , de 16 de junio, sobre parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, el cual se admite a trámite, teniendo por personado al mencionado procurador, con el que se entenderán las sucesivas diligencias en concepto de recurrente.

Requiérase a la Administración a fin de que en el improrrogable plazo de veinte días, bajo los apercibimientos a que se refiere el artículo 48 de la LJCA , remita el expediente administrativo correspondiente a la resolución impugnada, debiendo igualmente practicar los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la referida Ley .

Publíquese de oficio el anuncio de la interposición del recurso en el Boletín Oficial del Estado.

Se corrige la diligencia del pasado día 19 de septiembre de 2014 en el sentido de que corresponde la ponencia del presente recurso al Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat."

[...] Con fecha nueve de octubre de 2014 se presenta escrito por el Sr. Rodríguez Nogueira interponiendo Recurso de Reposición frente a las Diligencias de Ordenación de 19 de septiembre y 7 de octubre de 2014, sobre la base de la infracción del articulo 45 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que tuvieron por presentado y admitido respectivamente, a tramite el recurso contencioso-administrativo contra el RD 413/2014 y la Orden IET 1045/2014, pero excluyo del objeto del recurso la Inscripción en el IRIDE, pese a que había sido expresamente impugnada, no identificando el objeto del recurso contencioso- administrativo, solicitando, termino suplicando, se tenga por interpuesto por Parque Eolico Nerea recurso contencioso- administrativo contra la Inscripción en el IRIDE en los términos reflejados en el escrito de interposición de fecha 9 de septiembre de 2014.

[...] Admitido el Recurso de Reposición, se dio traslado al Abogado del Estado evacuando dicho tramite mediante escrito de fecha 23 octubre de 2014, realizando las alegaciones que tuvo por conveniente, oponiendo a la estimación del recurso de reposición, tal y como consta en autos.

[...]

En primer lugar y respecto de la Extemporaneidad del recurso planteado frente a la Diligencia de 19 de septiembre, de conformidad con el Artículo 215.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , (en adelante LEC), de aplicación supletoria a la Jurisdicción Contenciosa- Administrativa, hay que estimar que el mismo no es extemporáneo, dado que la aclaración de la Diligencia objeto de recurso fue solicitada dentro del plazo establecido en el articulo 79.3 de la Ley de la LJCA en relación con el 135.1 de la LEC .

[...] En segundo lugar y respecto del motivo alegado en el Recurso de la Reposición por el recurrente, debe ser desestimado, respecto de la Diligencia de 19 de septiembre, toda vez que se trata de una Diligencia de puro tramite en la que se acuerda requerir al recurrente, aporte los documentos necesarios según el articulo 45 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, antes de hacer ningún pronunciamiento sobre la admisión del Recurso presentado, por lo que no se vulnera articulo alguno y es conforme a derecho.

Respecto de la Diligencia de fecha 7 de octubre también objeto de recurso, debe ser igualmente desestimado , dado, que por la misma se acuerda admitir en Recurso contencioso administrativo contra las Disposiciones Generales, R.D. 413/2014, y la Orden IET 1045/2014, teniendo en cuenta lo resulto por Providencia de fecha uno de noviembre de 2010, anterior al Recurso de Reposición objeto de debate.

No procede condena en costas.

Por todo ello,

ACUERDO: Desestimar el Recurso de Reposición interpuesto por el Procurador Sr. D. Ramón Rodríguez Nogueira y declarar no haber lugar a reponer las Diligencias de fecha 19 de septiembre y 7 de octubre de 2014 manteniéndose en su integridad.

Así lo Acuerdo y firmo.

.

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad mercantil PARQUE EÓLICO NEREA, S.L. recurrente, por escrito presentado el día 13 de noviembre de 2014, planteó recurso de revisión frente al citado Decreto, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, tenga por presentado este escrito, con sus copias, tenga por interpuesto RECURSO DE REVISIÓN frente al decreto de fecha 4 de noviembre de 2014 y, previos los trámites legales oportunos:

1.- Estime el presente recurso de revisión, revoque el decreto recurrido y dicte resolución en su lugar admitiendo a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Inscripción.

2.- Subsidiariamente, estime el presente recurso de revisión, revoque el decreto recurrido, y dicte resolución indicando el órgano jurisdiccional que tiene competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Inscripción.

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TERCERO

Por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2014, se tiene por interpuesto recurso de revisión contra el Decreto de fecha 4 de noviembre de 2014, y se acuerda dar traslado a la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO para que en el plazo de cinco días, pueda impugnarlo, evacuándose dicho trámite por el Abogado del Estado en escrito presentado el 24 de noviembre de 2014, en el que tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que, teniendo por presentado este escrito y por evacuado el trámite, inadmita o en su defecto desestime el recurso interpuesto; con imposición de costas al recurrente .

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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de revisión se interpone por la representación procesal de PARQUE EÓLICO NEREA, S.L. contra el Decreto de la Secretaria Judicial de esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2014, que confirmó las diligencias de ordenación de de fecha 19 de septiembre y 7 de octubre de 2014 manteniéndose en su integridad, sustentado en la alegación, en síntesis, de que no se ajusta a Derecho la exclusión del objeto del recurso contencioso-administrativo de la acción ejercitada relativa a la inscripción en el Registro de Régimen Retributivo Específico de Instalaciones (ERIDE) de sus instalaciones de producción de energía eléctrica, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014 .

El decreto de la Secretaria Judicial de 4 de noviembre de 2014, tras rechazar la extemporaneidad del recurso de reposición deducido frente a la diligencia de ordenación de 16 de septiembre, se limita a afirmar en relación con el fondo que "cualquier defecto formal del que pudiera adolecer la Diligencia recurrida ha quedado subsanado por la Providencia posterior de fecha veintinueve de septiembre, notificada con anterioridad a la interposición del referido recurso [reposición]", por lo que "debe ser rechazada la pretensión del recurrente."

El recurso de revisión no puede ser acogido, pues, como referimos en el Auto de esta Sala jurisdiccional de 4 de diciembre de 2014 (RCA 670/2014 ), las alegaciones que en el presente recurso de revisión se formulan lo son en realidad frente a lo resuelto en nuestra providencia de 1 de octubre de 2014, a la que se atiene el decreto impugnado. La sociedad que pretende la revisión del decreto de la Secretaria Judicial insiste en que el recurso contencioso-administrativo planteado ante esta Sala jurisdiccional debe extenderse a la inscripción de sus instalaciones en el registro de régimen retributivo específico, inscripción que - reconoce- emana de la Subdirección General de Política Energética y Minas, dependiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Ocurre, sin embargo, que la sociedad recurrente, a quien se notificó la providencia de 1 de octubre de 2014 haciéndole saber que podía interponer recurso contra ella, la dejó firme, por lo que no cabe ahora utilizar el recurso de revisión contra un decreto que, insistimos, no hace sino referirse a ella, para impugnar el contenido de la propia providencia. Y en ella, como es fácilmente perceptible, la Sala ya resolvió que no había lugar a tener por interpuesto el presente recurso contra la referida "inscripción".

En su recurso de revisión afirma la defensa de la sociedad demandante que la providencia de 1 de octubre de 2014 fue dictada "en aclaración" de una previa diligencia de ordenación, por lo que no sería recurrible. No es así. Ni las providencias de la Sala "aclaran" las diligencias de ordenación del Secretario ni la de fecha 1 de octubre de 2014 tenía este carácter, antes bien era una resolución adoptada frente a la solicitud de la entidad que había interpuesto el recurso contencioso-administrativo. Decíamos en ella, por las razones que antes se han transcrito, que no cabía tener por interpuesto el recurso contra la inscripción o asignación a la instalación tipo 11-00030, "realizada de conformidad con lo establecido en la Disposición transitoria primera del Real Decreto 413/2014 y en la IET 1045/2014". La providencia ganó firmeza y, en consecuencia, es conforme a Derecho el decreto impugnado que no hace sino conformarse a ella.

SEGUNDO

La desestimación del recurso de revisión, que procede por todo lo expuesto, debe ir acompañada de la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha planteado conforme prescribe el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional . A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de doscientos euros a favor de la parte opuesta.

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PARQUE EÓLICO NEREA, S.L. contra el Decreto de la Secretaria Judicial de la esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2014.

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas a la parte recurrente en los términos fundamentos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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