ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso1379/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la mercantil Camping Arenas de Villanueva, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso 104/12 , en materia de urbanismo. Se ha personado como parte recurrida la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes:

-La opuesta por el Gobierno de Cantabria en su escrito de personación,

-Defectuosa interposición de los motivos primero y segundo, al denunciar la misma infracción, pero al amparo de dos apartados distintos del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , que son excluyentes entre sí.

-En relación a los motivos tercero, cuarto y quinto, no haberse justificado en el escrito de preparación de recurso que la infracción de una norma estatal, o comunitaria europea, ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia y por carencia manifiesta de fundamento, al ser meramente instrumental, a los solos efectos de acceder a la casación, la cita que se hace de la normativa estatal ( art. 89.2 LRJCA )

-En relación al motivo sexto por carecer manifiestamente de fundamento por su evidente improsperabilidad al ser doctrina constante de esta Sala que no puede fundarse un recurso de casación en la impugnación de la decisión de los Tribunales de Instancia en torno a la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad a que se refiere el art. 35 de la LO 2/79 .

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Camping Arenas de Villanueva S.L., contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno, de fecha 20 de diciembre de 2011, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de fecha 14 de abril de 2011, que denegó la solicitud de ampliación de un camping ubicado en la parcela 76, Polígono 4 de Ajo (Bareyo), porque " la zonificación de la parcela en el Plan de Ordenación del Litoarl, como zona de protección litoral, y estando clasificada en el planeamiento como suelo rústico, le hace totalmente incompatible con el uso cuya autorización se pretende y que ha sido correctamente denegado por la actuación recur rida.", aplicando exclusivamente legislación propia de la Comunidad Autónoma: Plan de Ordenación del Litoral, aprobado por la Ley 2/2004, de 27 de septiembre y la Ley 2/2001, de 25 de junio, de "Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria".

En primer lugar no podemos acoger la causa de inadmiisón opuesta por la parte recurrida -que la cuantía del recurso no excede de 600.000 euros-, pues ni de las actuaciones procesales, ni del visionado de los 160 folios del expediente en soporte CD, hay dato alguno para poder fijar, con meridiana precisión, que las obras a realizar en la "superficie de 10.600 m2 donde se pretenden ubicar 81 parcelas destinadas a elementos temporales, zonas de juego infantil, zona verde y campo de futbol" no superen dicha cantidad, por lo que debemos aceptar que se trata de un recurso de cuantía indeterminada, máxime cuando, además el recurrente impugna indirectamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Barayo -como expresamente se recoge en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida.-

SEGUNDO .- Veamos el resto de las causas de inadmisión anunciadas en la providencia de 8 de septiembre de 2014.

El recurso de casación se articula en cinco motivos.

El primero " con fundamento en el Artículo 89.1.a) de la LJCA 29/1998 : Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción " y el segundo " Con fundamento en el artículo 89.1.c) de la LJCA 29/1998 : Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales", y en ambos motivos plantea la misma infracción que "la Sentencia omite el análisis de fondo de los fundamentos de nulidad del acto impugnado planteados en fase de conclusiones a la vista de la prueba practicada en el FJ cuarto", es más en el segundo motivo, literalmente dice; " a fin de no incurrir en reiteraciones innecesarias damos por reproducido lo dicho en el MOTIVO PRIMERO, anterior " .

La jurisprudencia viene diciendo con reiteración que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, siendo una carga que incumbe al recurrente la de articular su escrito de interposición con indicación de las infracciones jurídicas que reprocha a la sentencia de instancia y con expresión del concreto motivo de casación a que esas infracciones se reconducen o bajo cuyo amparo se formulan; y esa carga no puede ser desplazada por el recurrente hacia la Sala, de forma que sea esta y no el propio recurrente la que, o bien complete el escrito de interposición apuntando los motivos de casación que aquél ha omitido, o bien reconduzca las impugnaciones hacia los motivos idóneos. Tal forma de proceder implicaría situar esta Sala en la inaceptable condición de colaboradora del recurrente, en perjuicio de la parte recurrida. ( ATS de 2 de junio de 2011, RC 5628/2010 ). Por ello, ambos motivos de casación deberán ser inadmitidos conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

No obstan a esta conclusión las alegaciones del escrito del recurrente de 13 de octubre de 2014 vertidas en el trámite de audiencia en las que reconoce que ha "invocado estos motivos con carácter ad cautelam. ante las dudas que pudiera albergar respecto a la admisibilidad", razón por lo que propone a la Sala que, al menos se admita el segundo motivo al amparo del art. 88.1.c) LJ . Estas alegaciones han obtenido la debida respuesta en el presente razonamiento.

TERCERO .- Los motivos de casación tercero, cuarto y quinto, formulados por vía del art. 88.1.d) denuncian la infracción del art. 9 y 24 CE , son inadmisibles por su defectuosa preparación.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros, ATS 10/03/2011, rec. 3998/2010 ).

Los motivos tercero, cuarto y quinto del escrito de preparación del recurso no se ajustan a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, ya que en modo alguno se justifica que la infracción de normativa estatal o comunitaria o de la jurisprudencia del Tribunal Supremo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que ambos motivos deben ser inadmitidos, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 , 88.1 , 89.1 y 2 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional y ATS, 10-2-011, recurso nº 2927/10 , de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

Tampoco podemos dar cabida a las alegaciones del recurrente, basadas en la interpretación de normas autonómicas, confirmando con ello que la alegación de los preceptos constitucionales es meramente instrumental, a los solos efectos de acceder a la casación ( art. 89.2 LRJCA ).

CUARTO .- El sexto motivo, formulado al amparo del artículo 88.1..d) de la LICA por Infracción del Articulo 35 de la LOTC 2/1979, también es inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento por su evidente improsperabilidad al ser doctrina constante de esta Sala que no puede fundarse un recurso de casación en la impugnación de la decisión de los Tribunales de instancia en torno a la procedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 35 de la LO 2/79 , - Sentencia de 21 de septiembre de 2005, recurso de casación núm. 1839/2003 -. Motivo sobre el que no se pronuncia el recurrente en su escrito de 13 de octubre de 2014.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la mercantil Camping Arenas de Villanueva, S.L contra la Sentencia de 25 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso 104/12 ; que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos reseñados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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