ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso683/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Ana Barallat López, en nombre y representación de "Urbamar, S.L." se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, dictada el 4 de diciembre de 2013, en el recurso nº 440/2011 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 22 de abril de 2014, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, en el presente supuesto, la cuantía viene dada por la diferencia entre el importe de la partida "demérito por fragmentación", fijado por el Jurado Provincial de expropiación Forzosa en 715.711,17 euros -cuya legalidad defiende la mercantil recurrente- y la indemnización que, correspondiente a la misma partida, estableció la sentencia de instancia en 125.249,65 euros, resultando que no se supera el límite legal para acceder al recurso de casación [ artículos 86.2.b ), 93.2 a), 41.1 y 42.1.b) de la LRJCA ].

.- En relación al segundo motivo casacional, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , su carencia manifiesta de fundamento, ya que en su desarrollo se denuncian, de forma simultánea, infracciones incardinables en los apartados c ) y d) del citado artículo 88.1, tratándose de motivos que resultan excluyentes entre sí [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 28 de junio de 2012, RC 5838/2011 ].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 18 de marzo de 2011, por la que se desestima el recurso de reposición deducido por la Administración demandante contra la Resolución del mismo Jurado, de 17 de diciembre de 2010, recaída en el expediente nº 50/2010, por la que se fijó el justiprecio de los bienes y derechos que afectan a la finca nº 20 (polígono 8, subparcela 2 de Calvià), de la relación de las expropiadas por el procedimiento de urgencia para la realización de la obra "Prolongación de la PM-1. Desdoblamiento Palmanova-Peguera".

SEGUNDO . -La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001 , 11 de enero , 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002 , 5 de febrero de 2004 , 20 de enero de 2005 , 20 de septiembre de 2007 , 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso- administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

CUARTO.- En el caso examinado, como pone de manifiesto la sentencia recurrida, la discrepancia entre las partes con respecto al justiprecio fijado por el Jurado, se centra exclusivamente en la partida "demérito terreno por fragmentación".

Efectivamente, la Resolución del Jurado, cuya conformidad a Derecho defiende la mercantil recurrente en casación, valoró el "demérito por fragmentación", en 715.711,17 euros. La sentencia anuló el acto administrativo impugnado, en cuanto a la fijación de la indemnización correspondiente a dicha partida, que resultó, así, fijada en 125.249,65 euros, de modo que la cuantía del presente recurso viene dada por la diferencia entre ambos importes, es decir, 590.461,52 euros.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, en virtud de lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ), 41.1 y 42.1.b) LJCA , resultando innecesario abordar el análisis de la otra causa de inadmisión propuesta por la Sala.

QUINTO.- No obstan a dicha conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que invoca el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE y la doctrina contenida en la STC 50/1990 ; menciona, igualmente, las SSTC 6/1989 y 49/1987 . Añade que, dado que la cuantía fue fijada en la instancia en 715.711,17 euros, se encuentra dentro de los límites fijados para el acceso al recurso de casación.

A este respecto, el art. 93.2 de la Ley de la Jurisdicción es muy claro, al afirmar que la Sala dictará auto de inadmisión del recurso de casación en los siguientes casos: "a) Si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos exigidos o que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación. A estos efectos, la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida (...)". Resulta, por tanto, evidente, que como ha señalado esta Sala, de forma reiterada, no se encuentra vinculada por la cuantía fijada en la instancia, que podrá "rectificar fundadamente" [ AATS de 6 de mayo de 2010 (rec. nº. 4476/2009 ) y 9 de enero de 2014 (rec. nº. 2108/2013 ), entre otros muchos]. El precepto no es susceptible de diversas interpretaciones, con lo que la argumentación de la recurrente, en virtud de la cual, el derecho a la tutela judicial efectiva "supone la interpretación y aplicación de aquéllas normas jurídicas que favorezcan el derecho a acceder a los recursos puestos por la Ley a disposición de las partes", debe ser rechazada. Así mismo, las Sentencias del Tribunal Constitucional citadas no enervan la conclusión de inadmisión alcanzada. Se trata de pronunciamientos relativos a la casación civil, no a la de este orden jurisdiccional; y, de ellos, tan solo la STC 50/1990 , se refiere a la cuantía como requisito para acceder a la casación -insistimos civil-, pero en el supuesto que resuelve, el problema consiste "en determinar si, a los efectos de la casación, debe atenderse al importe de la reconvención o tan sólo a la cuantía en que fue estimada por la Sentencia recurrida", por lo que no resulta aplicable al presente caso.

Debe tenerse en consideración que las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía [ artículo 86.2.b) de dicha Ley ]. La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto la representación procesal de "Urbamar, S.L." contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, dictada el 4 de diciembre de 2013, en el recurso nº 440/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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