ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso21/2014
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Albarracín Pascual, en nombre y representación de la mercantil "Fulsan, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 25 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2013, dictada en el recurso número 278/2011 , sobre aprobación parcial de Plan General de Ordenación Municipal.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 29 de mayo de 2014, reiterada por idéntica resolución de 2 de julio siguiente, fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

TERCERO .- Mediante Providencia de 12 de septiembre de 2014 se acordó oír a la representación procesal de la mercantil recurrente en queja por el plazo de diez días acerca de la impugnabilidad en casación de la Sentencia de 27 de diciembre de 2013 , teniendo en cuenta que, en relación con los motivos articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , no se ha justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea o de la Jurisprudencia haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada ( artículo 89.2 de la LRJCA , así como, entre otros, Autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010 - recurso número 3585/2009-, de 22 de octubre de 2009 - recurso número 1194/2009 - y de 16 de julio de 2009 - recurso número 6235/2008 -). Trámite que ha sido evacuado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil hoy recurrente contra la Orden de 15 de diciembre de 2010, de la Conserjería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que desestima el recurso de reposición deducido por la recurrente contra la Orden de 1 de febrero de 2008, por la que se otorgaba la aprobación definitiva parcial de Plan General Municipal de Ordenación de Alhama de Murcia.

SEGUNDO .- La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.4 de la LRJCA , dado que "En el presente caso, en la sentencia se fundamenta en la aplicación de una normativa de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, norma que, claramente, no es de Derecho estatal o comunitario europeo".

Frente a ello se sostiene por la representación procesal de la entidad recurrente, en síntesis, que el objeto del recurso contencioso-administrativo era la prevalencia de los derechos mineros sobre el planeamiento, como dispone el artículo 112 de la Ley 22/1973, de Minas y, "por consiguiente, siendo estos derechos traídos a la causa tanto en la demanda como en el escrito de conclusiones, a través del mencionado artículo 112 de la Ley 22/1973 , es obvio que para la Sala sentenciadora sí que ha sido relevante el enjuiciamiento de la normativa estatal, en materia de régimen minero, legislación competencia exclusiva del Estado a tenor del artículo 149.1.25º de la CE .". Añade que también denuncia una incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 218.1 de la LEC y 33.1 y 67.1 de la LRJCA .

Respecto del trámite de audiencia concedido mediante Providencia de 12 de septiembre de 2014, en el escrito presentado con tal ocasión, viene a "justificar la relevancia y determinación que la infracción de una norma estatal y de la Jurisprudencia ha tenido en el fallo de la Sentencia impugnada, conforme a los artículos 88.1.d ) y 89.2 de la Ley Reguladora ", basada, fundamentalmente, en la infracción del artículo 122 de la Ley de Minas .

TERCERO .- En el caso de examen, abstracción hecha de la causa de inadmisión del recurso de casación apreciada en el Auto que se recurre en queja, ésta Sala acordó por Providencia de fecha 12 de septiembre de 2014 oír a la representación procesal de la mercantil recurrente acerca de la impugnabilidad en casación de la Sentencia de 27 de diciembre de 2013 , en relación con el motivo articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea o de la Jurisprudencia haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada.

En efecto, en el presente caso, el escrito preparatorio del recurso de casación anuncia que los motivos en los cuales se va a basar son los previstos en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción -por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio- y el recogido en el apartado 1.d) del mismo artículo 88 -por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia-.

En relación al motivo segundo del escrito de preparación fundado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , señalar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

Esta Sala ha señalado, igualmente, que el artículo 89.2 de la LRJCA resulta de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues esta infracción -de la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida- debe citarse y justificarse oportunamente en el escrito preparatorio ya que la jurisprudencia - artículo 1.6 del Código Civil - complementa el ordenamiento jurídico y como tal complemento se elabora y consolida en la aplicación e interpretación reiterada de normas concretas ( AATS de 10 de septiembre de 2009 -recurso de casación 1128/2009 - y de 22 de abril de 2010 -recurso de casación 138/2009 -, entre otros).

CUARTO .- En este caso, el escrito de preparación del recurso de casación está fundado en dos motivos, amparados el primero en el apartado c) -por ausencia de valoración de la prueba con vulneración de los artículos 24 y 120.3 de la CE , y por incongruencia omisiva con infracción de los artículos 218.1 de la LEC y 33.1 y 67.1 de la LRJCA - y el segundo en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA . En relación con el segundo de ellos, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Fulsan, S.A." no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues tan sólo alude genéricamente a la infracción de diversos preceptos ( artículos 37 a 39 , 63 a 74 , 102 a 107 y 122 de la Ley de Minas y artículos 56 a 104 , 128 a 133 y 140 a 147 de su Reglamento, así como el artículo 15.1 y 2 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, el artículo 7 del Código Civil y los artículos 149.1. 25 y 24 y 120.3 de la CE ) y a determinadas Sentencias del Tribunal Supremo en las que ha sido parte la mercantil hoy recurrente, así como la Sentencia del Tribunal Constitucional 64/1982 de 4 de noviembre sobre invasión de competencias del Estado en materia de régimen minero.

Es, pues claro que, en relación con el motivo segundo articulado en el escrito de preparación al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , no se ha justificado que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; toda vez que se limita a citar de manera genérica la infracción de determinados preceptos, pero no se justifica la relevancia de esa infracción para el fallo, omitiéndose, así, por completo, el necesario juicio de relevancia para acotar las infracciones normativas; lo que lleva a la conclusión de que el motivo segundo del presente recurso de casación debe ser inadmitido de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.

Además, debe señalarse que la mera cita de las Sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, como se observa en el escrito de preparación, revela una falta de precisión incompatible con la casación, toda vez que en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de la jurisprudencia haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Es más, ni siquiera se transcribe ningún fragmento de dichas sentencias que sustente los referidos principios en aras a fundamentar el presente recurso, pues no hay que olvidar que, como ha quedado expuesto, la jurisprudencia, conforme al artículo 1.6 del Código Civil , complementa el ordenamiento jurídico y su invocación tiene que estar necesariamente relacionada con la norma jurídica interpretada.

QUINTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia porque, como se ha dicho, ese juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación, siendo jurisprudencia de esta Sala, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en artículo 89.2 de la LRJCA , que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de éste.

Esto es, ha de hacerse explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha influido y ha sido determinante del fallo, razonamientos éstos que han de constar expresamente en el escrito de preparación del recurso de casación ( AATS de 24 de octubre de 2013 -recurso de casación número 3895/2012 - y de 6 de febrero de 2014 -recurso de casación número 2050/2013 -), lo que aquí no ha sucedido.

El condicionamiento impuesto por el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, es el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, por lo que no cabe soslayar la preparación del recurso, momento en el que ha de efectuarse el juicio de relevancia aludido, por la posterior interposición del mismo o por el escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión.

SEXTO .- No obstante, en el escrito de preparación se anuncia que el recurso se interpondrá al amparo también del artículo 88.1.c), siendo de aplicación las consideraciones jurídicas expresadas por la Sala en los AATS de 10 de febrero de 2011-recurso de casación número 2927/2010 - y de 28 de abril de 2011-recurso de casación número 3857/2010 -, sobre la invocación de los motivos del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el escrito de preparación del recurso, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Estas consideraciones encuentran cumplida respuesta en el motivo planteado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Por tanto, procede estimar parcialmente el recurso de queja en el sentido de declarar la correcta preparación del recurso de casación en relación al motivo del artículo 88.1.c) anunciado, para su invocación, en el escrito de interposición que se presente, en su caso, en sede casacional, y, en cambio, declarar defectuosamente preparado el recurso en relación con el motivo previsto en el apartado d) y, por ello, en este extremo, procede confirmar la resolución recurrida.

SÉPTIMO .- La estimación parcial del recurso de queja hace innecesario el examen de la causa por la que la Sala de instancia denegó la preparación del recurso de casación -aplicación de derecho autonómico- y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo segundo, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , la estimación parcial del recurso comporta que las costas causadas a su instancia deban ser impuestas a cada parte recurrente. Además, según lo dispuesto por la disposición adicional decimoquinta, número 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , añadida a la misma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, deberá devolverse a la entidad recurrente la totalidad del depósito constituido.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

estimar en parte el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Fulsan, S.A." contra el Auto de 25 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 27 de diciembre de 2013, dictada en el recurso número 278/2011 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación en relación con el motivo fundado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA y bien preparado el recurso respecto al motivo c) de este mismo precepto. Remítase testimonio de este Auto a dicho Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia y a los efectos prevenidos en el artículo 90.1 de la Ley Jurisdiccional ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas a su instancia y con devolución a dicha parte de la totalidad del depósito constituido.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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