ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1931/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Emilio Martínez Benítez, en nombre y representación de D. Carlos Manuel , Dña Sagrario y Dña Brigida , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 228/2014, de 3 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en los recursos acumulados nº 84/2011 y 515/2011, en materia de aguas.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 16 de septiembre de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia [ artículos 86.4 , 89.2 y 93.2.a) LJCA y AATS de 3 de abril de 2014, RC 2934/2013 y 3154/2013 ] .Trámite que ha sido cumplimentado por la partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel , Dña Sagrario y Dña Brigida contra, primero, la Resolución, de 30 de noviembre de 2010, de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadina, por la que se deniega la inscripción en el Catálogo de Aguas Privadas de un aprovechamiento anterior al día 1 de enero de 1986, sito en la Parcela NUM000 del Polígono NUM001 , en el término municipal de El Toboso (Toledo), con una extensión de 31,98 Ha, al haberse incoado y resuelto con fecha de 28 de marzo de 1994 un expediente sancionador por ejecución de un pozo con posterioridad al citado 1 de enero de 1986, quedando demostrado, por tanto, que la captación solicitada fue realizada con posterioridad a dicha fecha, por lo que el referido aprovechamiento se encuentra fuera del ámbito de aplicación de lo dispuesto en las Disposiciones Transitorias 2 ª, 3 ª y 4ª de la Ley 29/1985, de 2 de agosto , de aguas. Y, segundo, contra a la Resolución, de 6 de junio de 2011, por la que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución, de 31 de enero de 2011, por la que se deniega la solicitud de inscripción en el propio Catálogo de un aprovechamiento ubicado en la misma Parcela y Polígono, del mismo término municipal, con destino a riego de 32,8779 Ha, con un volumen anual de 165.000 m³ de agua, al no acreditar su existencia con anterioridad a la mencionada fecha de 1 de enero de 1986, mediante documento oficial, así como la propiedad de los terrenos objeto del aprovechamiento hídrico.

SEGUNDO .- En el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) del 88.1 LJCA, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de no sólo apuntar el motivo en el escrito de preparación, sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal de D. Carlos Manuel , Dña Sagrario y Dña Brigida no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo referencia a las normas o la jurisprudencia sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

En efecto, en el mencionado escrito podemos leer (apartado Cuarto.-) que el recurso se fundamentará, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , por infracción de los artículos 217.6 LEC y SSTS de la Sala Primera de 17 de octubre y 12 de noviembre de 2002 -que simplemente cita, no realizando alusión alguna sobre su contenido y sin que, además, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo quepa oponer en casación infracción de jurisprudencia emanada de otra Sala ( STS de 17 de enero de 2008, RC 4793/2002 )-, 218.2, 319.2 y 317 LEC, 80.2 de la Ley 30/1992, Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 2 9 /1985, 195 del Real Decreto 849/1986, 33 y 39 CE y STC 227/1998 y SSTS de 21 de enero y 23 de diciembre de 2002 y 6 de diciembre de 2007 -sin que tampoco lleve a cabo mención alguna sobre su contenido-, con lo que, en ningún caso, justifica -aun mínimamente- en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida; y sin que la mera afirmación apodíctica de que la Sentencia de instancia conlleva su vulneración,sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada .

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el recurso de casación debe ser inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de D. Carlos Manuel , Dña Sagrario y Dña Brigida en el Trámite de Audiencia conferido a las partes, en las que se remite al escrito de preparación y sostiene que en dicho escrito se hizo referencia, aunque de forma sucinta, como relevante y determinante del fallo, los concretos preceptos de la normativa estatal y de la jurisprudencia que se reputaban infringidos.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre, extremo que no se da en el presente caso, donde la representación procesal de los recurrentes únicamente hace mención a las normas y a la fecha de las Sentencias de este Tribunal que considera infringidas, sin ningún otro tipo de consideración o razonamiento.

Y a la hora de valorar el cumplimiento de esta carga procesal, tal como nos hemos pronunciado en otras ocasiones (Autos de 20 de enero de 2005 -Rec. 4651/2003-, 12 de febrero de 2009 -Rec. 3992/2008- y 15 de diciembre de 2011 -Rec.2055/2011-) resulta irrelevante que la Sala de instancia hubiera tenido por preparado el recurso, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si " no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos ", con lo que procede rechazar igualmente la alegación que plantean al respecto los recurrentes.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que, insistimos, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración el órgano jurisdiccional.

QUINTO.- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala, sin que realice ninguna argumentación jurídica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Manuel , Dña Sagrario y Dña Brigida contra la Sentencia 228/2014, de 3 de abril, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en e los recursos acumulados nº 84/2011 y 515/2011 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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