ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso1357/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Doña Lourdes Madrid Sanz, en nombre y representación de Don Erasmo , Don Juan y Don Ruperto , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda), de 20 de diciembre de 2013, dictada en el recurso núm. 116/2010 , en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 27 de junio de 2014 se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues, al ser varias las fincas expropiadas y varios los propietarios, la cuantía viene determinada por la parte alícuota que a cada uno corresponde, teniendo en cuenta para cada una de las fincas expropiadas, la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad, conforme al criterio del valor inicial incrementado con un porcentaje del mismo para integrar en el precio las expectativas urbanísticas, y el justiprecio fijado por la sentencia de instancia [ artículos 86.2b ), 93.2 a), 41.2 , 41.3 y 42.1 b) LRJCA y artículo 393 del Código Civil ];

.- carencia manifiesta de fundamento, en cuanto al motivo casacional primero, formulado al amparo del art. 88.1 c) LJCA , al existir una falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) LJCA ];

.- en relación al segundo motivo casacional, no haber justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [ artículos 86.4 , 93.2 a ) y 89.2 LRJCA ].

Ninguna de las partes ha evacuado el referido trámite.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de Don Erasmo , Don Juan y Don Ruperto contra la Resolución de 9 de noviembre de 2009, dictada por el Jurado Regional de Valoraciones, por la que se fijó el justiprecio de la expropiación, en pleno dominio, de las fincas NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , y NUM005 , del Proyecto de Expropiación "Construcción de la autovía variante suroeste de Toledo", tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería del Territorio y Vivienda, en el término municipal de Toledo; expediente de justiprecio NUM006 .

SEGUNDO .- En cuanto a la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación por falta de juicio de relevancia, hay que poner de manifiesto que, en virtud del artículo 86.4 LJCA , las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia - todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha manifestado de forma reiterada que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo.

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencias ( artículo 86.4 LRJCA ) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA , que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. Según ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ), la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado, y sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, el escrito de preparación del recurso, no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 LJCA , en cuanto al segundo motivo planeado, pues en él se anuncia que el recurso se fundamentará en el artículo 88.1 d) de la LJCA , por infracción del art. 12 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, que introduce en el índice de capitalización un coeficiente corrector del 0,49, en terreno de labor de secano, y del 0,43 en olivar, debiendo incrementarse el valor del suelo obtenido por capitalización en la labor de secano en el 2,01 y en el olivar en 2,07, con independencia del art. 7.3 del referido Reglamento, que, en este caso aplica correctamente, el Jurado.

Por tanto, se constata en el escrito de preparación que la parte recurrente afirma conculcado del art. 12 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo , pero sin que justifique, en modo alguno, cómo la pretendida infracción de las mismas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo .

Consecuentemente, debe inadmitirse el segundo motivo de casación, basado en el art. 88.1 d) LJCA , en aplicación de lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado, al no incluir el oportuno juicio de relevancia, sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones durante el trámite de audiencia conferido.

TERCERO .- En cuanto al primer motivo casacional, al que no afecta la carga procesal anteriormente analizada, al basarse en el art. 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , debe recordarse el artículo 92.1 LJCA , según el cual, el escrito de interposición "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los cuatro supuestos que se contienen en el artículo 88.1 de la propio texto legal, pues, al ser la casación un recurso de carácter extraordinario, únicamente, cabe en virtud de los motivos tasados que la Ley señala.

La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia ha de pronunciarse [ AATS de 5 de junio de 2007 (Rec. 4024/2004 ), 12 de febrero de 2007 (Rec. 2363/2004 ) y 22 de marzo de 2007 (Rec. 6891/2005 )]. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, Auto de 22 de noviembre de 2007 -Rec. 5219/2006 -), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por tales motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo, como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otra parte, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional [ STS de 27 de noviembre de 2009 (rec. núm. 6964/2005 )].

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

De igual modo, es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente [ AATS de 6 de marzo de 2014 (rec. núm. 3110/2013 ) y 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 931/2013 )].

En el presente caso, el primer motivo casacional, según la parte recurrente, se fundamenta: "al amparo del art. 88.1 c) por infracción de las normas reguladoras de la sentencia en cuyo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 95.2 c) se estará a lo dispuesto en la siguiente letra d) del art. 88.1. Se consideran infringidos el art. 9.3 y 14 CE ; 218 LEC , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo invocada en el proceso." Sin embargo, en el desarrollo del motivo se denuncia, esencialmente, el criterio de valoración aplicado por la sentencia en su F.D. 5º, que después de rechazar el valor de fincas análogas que regula el art. 26.1 de la Ley 6/98 , acoge como método subsidiario el establecido por primera vez en la STS de 17 de noviembre de 2008 . Por tanto, no existe correlación entre el vicio que se denuncia, y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1.c)-, toda vez que dicha infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado d) del referido artículo 88.1 de la citada Ley Jurisdiccional .

Conforme ha declarado esta Sala de forma reiterada, el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA está referido al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal " a quo ", y el apartado c) al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA suministra cobertura al " error in procedendo ", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, y el motivo del apartado d) al " error in iudicando ", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate [ AATS de 16 de enero y 6 de marzo de 2014 ( recs. núms. 315/2013 y 3110/2013 )].

Por ende, el primer motivo debe resultar inadmitido, por carencia manifiesta de fundamento, al amparo del art. 93.2 d) LJCA , sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones durante el trámite de audiencia, como ya se ha señalado anteriormente.

CUARTO.- Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente habida cuenta que la parte recurrida no ha presentado alegaciones en el trámite de audiencia conferido al efecto.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Erasmo , Don Juan y Don Ruperto , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda), de 20 de diciembre de 2013, dictada en el recurso núm. 116/2010 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

1 sentencias
  • ATS, 5 de Noviembre de 2015
    • España
    • 5 Noviembre 2015
    ...denunciadas y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) LJCA y AATS de 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 931/2013 ) y 20 de noviembre de 2014 (rec. núm. 1357/2014 )]. Dicho trámite ha sido evacuado por las partes del presente Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , M......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR