ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1394/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Abogada de la Generalidad Valenciana, en la representación que ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 105/2014, de 12 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por la que se estima el Recurso Contencioso-Administrativo 64/2011, en materia de vías pecuarias.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 22 de septiembre de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, mínimo exigido para acceder al recurso de casación, pues, aun cuando en la instancia fue fijada como indeterminada, en el presente caso existe tanto una acumulación subjetiva como objetiva de pretensiones, por lo que la cuantía del recurso viene determinada por el importe de cada uno de los inmuebles de cada copropietario que integra el edificio, sin que ninguno de ellos, considerados de forma individual, supere notoriamente dicho importe [ artículos 41 , 42.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA y AATS de 5 de julio de 2007, RC 406/2006 ; 24 de abril de 2005, RC 8741/2003 ; y 11 de abril de 2013, RC 4308/2012 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña Marina , D. Oscar y Dña Esmeralda , contra la Resolución, de 29 de octubre de 2010, de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana, por la que se aprueba la recuperación del dominio público en las parcelas 45, 47 y 49, del Tramo II, de la vía pecuaria "Colada Realenga del Mar", en el término municipal de Oropesa del Mar (Castellón), al considerar que se ha producido la caducidad del expediente.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, según constante jurisprudencia-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

En efecto, el asunto litigioso versa sobre un procedimiento de recuperación de oficio del dominio público respecto a parte de una vía pecuaria afectada por el EDIFICIO000 ", sito en el Pº DIRECCION000 núm. NUM000 , en Oropesa del Mar (Castellón), señalándose en la resolución administrativa impugnada en la instancia que fue notificada a todas las personas físicas y jurídicas que figuraban en la certificación del Registro de la Propiedad de dicha localidad como propietarios de las fincas resultantes de la división horizontal, como así lo indica la propia Administración en el escrito de interposición del presente recurso de casación. Por tanto, la cuantía del recurso contencioso-administrativo es susceptible de estimación y viene representada -ex artículo 41.1 de la LRJCA - por el valor de cada uno de los inmuebles que integra el edificio afectado por el deslinde, individualizado por copropietarios, valor que notoriamente no excede del indicado límite legal para acceder al recurso de casación.

Sin perjuicio de añadir que este Tribunal, a la hora de determinar la cuantía del pleito a efectos de la admisión del recurso de casación, puede rectificar fundadamente, de oficio o a instancia de parte, la cuantía fijada inicialmente por la Sala de instancia (ATS de 6 de mayo de 2010, RC 4476/2009 ).

CUARTO .- No cabe estimar las alegaciones que formula la Abogada de la Generalidad Valenciana en el trámite de audiencia conferido, en las que sostiene que, pese a lo indicado en la sentencia, la cuantía del recurso no se fijó como indeterminada, sino en 4.879.731,41 euros, de conformidad con el Otrosí Primero del escrito de demanda de los actores, la cual, una vez individualizada por cada uno de los demandantes, arroja un valor de 1.626.579,31 euros.

Siendo así, es decir, si bien es cierto que la Sala a quo , mediante Decreto de la Secretaría, de 15 de julio de 2011, fijó la cuantía del recurso en la instancia en 4.879.731,41 euros, no lo es menos que, como se expone en el mencionado escrito de demanda, dicha cantidad se refiere al valor de aquella parte (1.074,11 m²) del solar (superficie total, 1.548,51 m²) afectada por la vía pecuaria, donde se alza el edificio, y no a las propiedades de los demandantes. Es decir, de admitir la tesis de la Abogada de la Generalidad, se vendría a imputar el precio total de la edificación a los recurridos en casación, cuando son más de 120 los interesados , como lo señala expresamente la propia Administración ahora recurrente, según consta en la propuesta de dotación de medios personales, efectuada por el instructor del expediente administrativo, en fecha 29 de marzo de 2010.

Así, no en vano, en el Fundamento de Derecho Decimonoveno de la Resolución, de 29 de octubre de 2010, de la Consejería de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda de la Generalidad Valenciana, se determina que con el fin de salvaguardar los derechos de los adquirentes de buena fe y no causarles perjuicios de imposible reparación, teniendo en cuenta que el entorno es una zona totalmente consolidada por edificaciones, habrá de procederse por el órgano competente a la desafectación de los terrenos de dominio público y, posteriormente, a su enajenación directa a los particulares , como así se incluye en el apartado segundo de su parte resolutiva. En consecuencia, la litis así planteada debe quedar delimitada de forma individualizada para cada uno de los propietarios, por el importe singular de sus propiedades afectadas .

En efecto, lo que se ventila en el presente caso es la consecuencia derivada de la recuperación de oficio del dominio público constreñida única y exclusivamente al valor con que cuentan los inmuebles de cada uno de los titulares individualmente considerados, sin que sea posible tener en cuenta el precio del indiviso de la construcción del edificio donde se integran ni, aun menos, del solar, toda vez que tratándose de una comunidad de bienes, compuesta por diferentes copropietarios, sería de aplicación la previsión contenida en el artículo 41.2 LJCA , al darse en el caso que ahora examinamos una situación de acumulación subjetiva de pretensiones, que exige que la cuantía debe fijarse con arreglo a las propiedades de los actores, existiendo, frente a lo afirmado por la Abogada de la Generalidad en el trámite de audiencia, datos que permiten concluir que su valor no alcanza los 600.000 euros.

En ese sentido, consta en el expediente administrativo el Oficio dirigido el 19 de septiembre de 2006, por la Dirección Territorial de Castellón de la Consejería de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana, al Registro de la Propiedad de Oropesa del Mar en el que se hace constar que la finca, tras la correspondiente división horizontal, está constituida por 84 apartamentos y un aparcamiento , solicitando que se certifique los datos de los actuales propietarios.

Pues bien, en la certificación, de 25 de febrero de 2010, del referido Registro de la Propiedad se hace constar que la finca NUM001 es propiedad, por título de compra, con carácter ganancial, de los dos primeros demandantes, cuya descripción es plaza de aparcamiento número NUM003 , en NIVEL - NUM004 , de 4Ž50 por 2Ž20 metros (9Ž90 m²), habiendo sido adquirida por 15.000 euros . Así como, la finca NUM002 , siendo descrita como finca urbana, vivienda tipo NUM005 ), en planta nivel + NUM006 , con acceso por la escalera NUM003 , con una superficie de 77Ž12 m², cuyo precio es de 290.000 euros. De igual modo, en la misma certificación del citado Registro consta que la finca NUM007 se encuentra inscrita a favor de la tercera demandante, siendo descrita como finca urbana, vivienda tipo NUM008 ), en planta nivel + NUM009 , con acceso por la escalera NUM009 , con una superficie de 74Ž75 m², cuyo precio es de 255.000 euros ; que la finca NUM010 también se encuentra inscrita a su nombre, descrita como plaza de aparcamiento número NUM011 , en NIVEL - NUM009 , de 4Ž50 por 2Ž20 metros (9Ž90 m²), habiendo sido adquirida por 15.000 euros ; y que la finca 26718-T14, igualmente, se encuentra inscrita a favor de ella, cuya descripción es local cuarto trastero número catorce en planta semisótano, cuya superficie es de 7Ž01 m², adquirida por 4.600 euros .

Por tanto, ninguno de los citados inmuebles, individualmente considerados alcanza la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a la casación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con la causa de inadmisión apreciada en la providencia de la Sala, sin que realice ninguna argumentación jurídica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la Abogada de la Generalidad Valenciana, en la representación que ostenta, contra la Sentencia 105/2014, de 12 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo 64/2011 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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