ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso998/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 10 de enero de 2014, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso de reposición contra el Auto de 18 de noviembre de 2013, dictados ambos en el Incidente en ejecución de sentencia nº 2320/2013 del procedimiento ordinario nº 1898/2006, en materia de expropiación forzosa.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 6 de mayo de 2014, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulase alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la representación procesal de Don Diego y Don Imanol y Doña Rafaela en su escrito de personación, presentado con fecha 27 de marzo de 2014; trámite que ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado, confirmado en reposición, dictado en ejecución de la sentencia emanada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), con fecha 23 de noviembre de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 1898/2006 (y su acumulado nº 337/2006), acordó detener las actuaciones de ejecución forzosa seguidas contra la beneficiaria Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, S.A. al hallarse en situación concursal; y declaró la responsabilidad de la Administración del Estado en el pago de lo sentenciado en autos.

La sentencia, de cuya ejecución se trata, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la entidad Autopista Madrid Sur Concesionaria española, S.A. y desestimó el deducido por la propiedad, contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 1 de junio de 2006, por la que se establecía el justiprecio de la finca nº NUM000 y NUM001 del Proyecto "M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: M-406 (N-II). Clave: 98-M-9005.C", sita en el término municipal de Madrid; y contra la Resolución de 7 de septiembre de 2006, desestimatoria de los recursos de reposición formulados contra la anterior, declarando que sólo 806 m2 de la superficie de la finca nº NUM001 tienen la calificación de suelo urbanizable programado, que el justiprecio de la superficie afectada por la expropiación, incluido el 5 % de afección, asciende a 1.949.259,8265 euros, y que procede imputar los intereses por el retraso sufrido en la tramitación del justiprecio a la Administración del Estado, en los términos expuestos en el Fº.Jº. 8º, desestimando el resto de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO .- Es doctrina reiterada de esta Sala la que declara que "el artículo 87.1 de la LRJCA limita el recurso de casación contra autos sólo a cuatro clases de éstos: los que declaren la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, hagan imposible su continuación, los que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares y los recaídos en ejecución de sentencia"; pero que "el citado artículo 87 de la LRJCA establece, así mismo, que únicamente cabe recurso de casación contra los autos que allí se enumeran y en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, de lo que resulta que el recurso de casación frente a autos sólo cabe en relación a asuntos en los que la sentencia que se hubiera dictado o de la que traen causa hubiera sido susceptible de recurso de casación (auto de 15 de junio de 2006, dictado en el recurso de casación núm. 1839/2005), por lo que sólo en el supuesto de que la sentencia que se dicte sea susceptible de casación, lo podrán ser también, en su caso, los autos que en el artículo 87.1 se enumeran ( AATS de 17 de septiembre de 2009 y de 21 de enero de 2010 - recursos de casación núms. 3101/2008 y 1358/2009 -, respectivamente, entre otros).

TERCERO .- Como ha puesto de manifiesto la parte recurrida en su escrito de oposición, por Auto de esta Sala y Sección, dictado con fecha 13 de diciembre de 2012 (rec. nº 1978/2012 ), se inadmitió el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que se ejecuta mediante los autos aquí recurridos, toda vez que la pretensión casacional de la parte recurrente venía "constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la Sentencia impugnada (1.949.259,82 euros) y el justiprecio fijado por la beneficiaria recurrente (92.582,08 euros), resultando, por tanto, que dicha diferencia (1.856.677,74 euros) es notoriamente inferior al límite legal exigible para acceder a la casación, si tenemos en cuenta que los titulares expropiados eran en un principio cuatro (D. Imanol y D. Diego y Dª. Rafaela y Dª. Juana , según consta, entre otros documentos, en las Actas de Ocupación obrantes en el expediente administrativo), y que, posteriormente, pasaron a ser tres por el fallecimiento de Dª. Juana , y la parte alícuota que a cada uno de ellos le corresponde en la finca de su propiedad expropiada (618.892,58 euros), y habida cuenta que se trata de dos fincas, la cantidad resultante tras aplicar la diferencia del justiprecio ofrecido por la beneficiaria ahora recurrente en casación, resulta notorio que no supera el límite legal exigible para acceder a la casación, por lo que con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 , 2 y 3 de la Ley Jurisdiccional " .

No obstante, debe tenerse en consideración que el ATS de 13 de diciembre de 1012 inadmitió el recurso de casación contra la sentencia que se ejecuta, en relación a la beneficiaria de la expropiación, mas, en el presente caso, la cuantía de la pretensión de la Administración del Estado es diferente a la de la mercantil beneficiaria, toda vez que no recurrió en la instancia contra la Resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de 1 de junio de 2006, como hiciera esta última, por lo que el justiprecio fijado en dicha Resolución es el que ha de tenerse en cuenta como término de la comparación, de lo que se infiere que resulta aún más evidente, si cabe, que la sentencia tampoco era recurrible para la Administración del Estado, al venir dada la cuantía, si hipotéticamente, hubiera recurrido en casación contra ella, por la diferencia entre el justiprecio establecido en dicha sentencia (1.949.259,82 euros) y el fijado por el Jurado (2.290.463,42 euros), debiendo considerar, así mismo, la existencia de una acumulación subjetiva y objetiva de pretensiones.

Por consiguiente, en cualquier caso, cabe concluir que, si contra la Sentencia de la que trae causa el auto impugnado no cabía recurso de casación, tampoco cabe contra el auto de ejecución recurrido, concurriendo la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No obstan a tal conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia conferido, en las que no aporta nada concluyente sobre esta cuestión, dedicando su escrito, esencialmente, a reiterar los argumentos desarrollados en su escrito de interposición, y debiendo rechazar la invocación del art. 86.3 LJCA , ya que dicho precepto resulta aplicable únicamente a los supuestos en que se recurre en casación contra sentencias de la Audiencia Nacional o de los Tribunales Superiores de Justicia, que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general, cual no es el caso.

Es relevante incidir en la necesidad de no desconocer que "el artículo 87 de la Ley Jurisdiccional condiciona la recurribilidad de los autos a los casos en que lo fueran las sentencias -"en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior", afirma-, por lo que sólo en el supuesto de que la sentencia que se dicte sea susceptible de casación, lo que aquí no acontece, lo podrán ser también, en su caso, los autos que en el artículo 87.1 se enumeran. Téngase en cuenta que, de no ser así, se llegaría a la consecuencia absurda de que tuvieran acceso al recurso de casación los autos dictados en ejecución de una sentencia que, por el contrario, tendría vedado el acceso a dicho recurso por razón de lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley de la Jurisdicción , al que, como queda dicho, se remite el artículo 87." [ AATS de 17 de septiembre de 2009 (rec. nº 3101/2008 y 20 de marzo de 2014 (rec. nº 1894/2013 ), entre otros].

QUINTO .- Por último, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el Auto de 10 de enero de 2014, dictado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que desestimó el recurso de reposición contra el Auto de 18 de noviembre de 2013, dictados ambos en el Incidente en ejecución de sentencia nº 2320/2013 del procedimiento ordinario nº 1898/2006, resoluciones que se declaran firmes; con imposición de las costas causadas a la parte recurrente en los términos expuestos en el razonamiento jurídico Sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR