ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso2580/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la representación que legalmente ostenta, se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 327/2014, de 4 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 128/2012 en materia de responsabilidad patrimonial derivada del estado legislador.

SEGUNDO .- El Ayuntamiento de Pollensa/Pollença (Mallorca), al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación, mediante escrito presentado ante el Tribunal Supremo el 3 de septiembre de 2014, alegando su defectuosa preparación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Sixto contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, derivada de la entrada en vigor de la Ley autonómica 4/2008, de 14 de mayo, de medidas urgentes para un desarrollo territorial sostenible en las Islas Baleares, y reconoce el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Islas Baleares, en la cantidad de 871.809 euros.

SEGUNDO .- En relación con las razones por las que el Ayuntamiento de Pollensa/Pollença (Mallorca) se opone a la admisión del recurso de casación (defectuosa preparación, al no hacerse indicación de las normas infringidas en el motivo cuarto de casación) es criterio de esta Sala que, en el trámite de personación, a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida sólo puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en el artículo 93.2.a), no en los demás casos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del citado artículo 93.2, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que la posibilidad que el artículo 90.3 brinda a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso, al tiempo de comparecer ante este Tribunal, es la consecuencia, como claramente se desprende de su texto, de la imposibilidad legal en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que dicha parte no puede interponer recurso alguno.

En consecuencia, la causa de inadmisión alegada puede ser opuesta por el Ayuntamiento de Pollensa/Pollença (Mallorca) como parte recurrida, al encontrar su encaje en el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , si bien ya podemos adelantar que no puede tener favorable acogida por las razones que se expondrán a continuación.

TERCERO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 - citado expresamente en la Providencia de 31 de octubre de 2012, confiriendo trámite de audiencia a las partes-, 6 de mayo de 2010, 11 y 18 de julio de 2007, y 16 de octubre de 2008, recursos de casación 573/2010, 951/2010, 4875/2009, 9741/2003, 2132/2004 y 4184/2007, entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta . Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- El escrito de preparación presentado por el Letrado de las Islas Baleares ante la Sala a quo cumple suficientemente con las exigencias expuestas con anterioridad, indicando en cada caso el apartado del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción al amparo del cual se articulan los distintos motivos del recurso. Y en cuanto a la mención a las normas o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, el escrito también cumple con dicho requisito, bien haciendo mención expresa al precepto concreto que se reputa infringido ( artículos 7.2 , 8 , 14 y 30 de la Ley 8/2007, en el motivo primero ; 25.2 de la misma Ley en el motivo segundo ; 348 y 376 LEC en el motivo tercero ; y 139 LJCA en el motivo cuarto), bien a su contenido (defectuosa motivación, en el cuarto).

En concreto, respecto de este última infracción, sobre la que el Ayuntamiento recurrido reprocha la falta de expresión de las normas o jurisprudencia que se reputan infringidas, lo cierto es que, aun cuando en este supuesto no se invoque específicamente un precepto, no lo es menos que se señala su contenido : defectuosa motivación o falta de motivación, cuestión que se refiere de manera indubitada al artículo 120.3 CE .

Por tanto, en modo alguno cabe estimar la alegación que efectúa el Ayuntamiento recurrido, relativa a que el motivo así anunciado priva de la información necesaria para adoptar la posición procesal que estime más pertinente, al desconocer cuál es el pretendido vicio en que ha incurrido la sentencia de instancia, toda vez que baste con la mera lectura del escrito de preparación para constatar que en el motivo cuarto se anuncia tanto la infracción del artículo 139 LJCA, como la del 120.3 CE . Y sin que en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por el Ayuntamiento de Pollensa/Pollença (Mallorca), como parte recurrida.

Segundo. - Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia 327/2014, de 4 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 128/201 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR