ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2996/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ángeles Fernández Aguado, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 3 de julio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso nº 26/2012 , seguido por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 22 de abril de 2014 se dio traslado a las partes para alegaciones, por plazo de diez días, de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo tercero del recurso de casación al no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todas, STS de 23 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 900/2010 ];

  2. Carecer manifiestamente de fundamento el motivo cuarto del recurso de casación por referirse a una cuestión (la reparación económica por los daños sufridos) que no ha sido estudiada por la Sala de instancia, sin que la parte articule previamente un motivo formal por falta de motivación o incongruencia omisiva de la sentencia.

Trámite evacuado por las representaciones procesales de la parte recurrente, de REPSOL BUTANO, S.A. y REPSOL PETRÓLEO, S.A., por el ABOGADO DEL ESTADO y por el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la Orden IET/2424/2012, de 8 de noviembre, por la que se establecen los servicios mínimos del sector de hidrocarburos ante la convocatoria de huelga general en el ámbito estatal para el día 14 de noviembre de 2012.

SEGUNDO .- Examinando la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto en la expresada providencia de 22 de abril de 2014, concerniente a la falta de crítica jurídica de la sentencia impugnada, efectivamente advertimos que el motivo tercero del recurso de casación se dirige contra la resolución administrativa impugnada en la instancia y no contra la sentencia de 3 de julio de 2013 . El referido motivo del recurso declara que la Orden impugnada en la instancia vulnera el derecho de huelga y el derecho de libertad sindical al imponer servicios mínimos abusivos o injustificados, limitándose a indicar los preceptos supuestamente infringidos y a reproducir, en parte, una sentencia del Tribunal Constitucional, sin que realice argumentación alguna sobre el modo en el que los derechos que invoca habrían sido vulnerados por la sentencia impugnada, evidenciando con ello la ausencia de una verdadera crítica razonada de la sentencia, requerida, preceptiva e ineludiblemente, por el recurso de casación, mostrando la discrepancia de la parte recurrente con la desestimación del recurso contencioso- administrativo, pretendiendo que esta Sala modifique, como si de una segunda instancia se tratase, la decisión adoptada por el órgano judicial a quo , lo cual no resulta posible ante la completa ausencia de crítica jurídica a la sentencia de instancia.

Hemos dicho con reiteración que la naturaleza y el objeto del recurso de casación ---condensados una y otro en la idea de que aquél no es una segunda instancia y de que viene limitado al enjuiciamiento de las concretas infracciones jurídicas, in iudicando o in procedendo , que la parte recurrente impute a la sentencia que recurre---, exigen como consecuencia obligada la crítica de ésta, de su razón de decidir. Y que «ciertamente la exigencia de que la crítica se dirija no contra el acto administrativo sino contra la sentencia recurrida es inherente al significado del recurso de casación que tiene como única finalidad depurar la aplicación que del Ordenamiento Jurídico ha efectuado el Tribunal a quo. Como recuerda la sentencia de 4 de mayo de 2005 la necesidad de expresar las razones legales de disentimiento contra la sentencia trae como consecuencia que la mera reproducción de lo ya alegado y desestimado por la sentencia recurrida, como argumentación básica del recurso intentado, suponga la desestimación del mismo, ya que quien así procede no está sometiendo a crítica fundada la decisión recurrida, ni alegando ante el Tribunal de Casación las razones que puedan desvirtuar los argumentos utilizados» (por todas, sentencias de 8 de abril de 2010 -recurso 1909/2008 -; 2 y 16 de diciembre de 2010 - recursos 5621/2008 ; 1877/2009 y 4977/2009 respectivamente - y 10 de marzo de 2011 - recurso 6547/09 -).

En consecuencia, atendidas las razones expuestas, hemos de concluir que debe inadmitirse el motivo tercero del presente recurso de casación por ausencia de crítica jurídica de la sentencia impugnada.

TERCERO .- No obstan a las anteriores conclusiones las alegaciones aducidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que, en síntesis, declara que el silencio de la sentencia, en relación con las infracciones que se le imputan en ese tercer motivo casacional, impide efectuar una crítica sobre ella y obliga a reproducir el contenido argumental de la demanda.

Pues bien, parece que la parte recurrente pretende denunciar en este punto una incongruencia omisiva de la sentencia, de manera que lo procedente habría sido formalizar este motivo tercero al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA y no a tenor del apartado d) de dicho precepto, lo cual sería ya suficiente para acordar la inadmisión del motivo por haber sido defectuosamente planteado.

En cualquier caso, la alegación carece manifiestamente de fundamento, toda vez que la sentencia de instancia no guarda silencio sobre esa cuestión, sino que, al contrario, la recoge y resuelve de forma expresa. Así, en el último párrafo del FJ decimotercero, al examinar si estaban justificadas las plantillas propuestas, concluye la Sala de instancia que "no cabe entender que la Orden se haya desarrollado mediante medidas desproporcionadas o carentes de motivación, que lesionan el derecho de huelga y libertad sindical. Por el contrario, la Orden ha considerado especialmente que estamos en presencia de un servicio de interés general, que viene a dar satisfacción a múltiples bienes de carácter esencial para la comunidad (...)" . En este sentido, el Tribunal de instancia rechaza la existencia de infracciones de los derechos fundamentales concernidos, por lo que, en definitiva, no existe la incongruencia que se denuncia; siendo, obviamente, cuestión distinta y ajena al motivo casacional empleado que la parte recurrente no esté de acuerdo con el criterio de la Sala.

CUARTO .- Finalmente, entrando a examinar la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 22 de abril de 2014, concerniente a la carencia manifiesta de fundamento por referirse a una cuestión (la reparación económica de los daños sufridos) que no ha sido objeto de estudio por la Sala de instancia, efectivamente advertimos que la parte recurrente, al desarrollar el motivo cuarto, amparado formalmente en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , denuncia que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre la referida cuestión; alegato este último que se inscribe en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional al imputar a la sentencia, en su caso, un vicio de incongruencia omisiva.

Al no haberse hecho así concurre, efectivamente, una falta de correspondencia entre el vicio de las normas reguladoras de la sentencia denunciado --- incongruencia--- y el cauce procesal utilizado ---infracción de normas del ordenamiento jurídico del artículo 88.1.d) de la LRJCA ---, pues la vía por la que han de canalizarse tales infracciones es la prevista en el artículo 88.1.c) de la citada Ley Jurisdiccional . Téngase en cuenta que, como viene declarando reiteradamente esta Sala ---por todas SSTS de 16 de abril de 2009 (Recurso de casación 3938/2008 )---, el epígrafe d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, mientras que el motivo c) del mismo articulo resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión).

En contra de lo que sostiene la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, carece de fundamento un motivo en que se alega la infracción de determinados preceptos sustantivos referentes a una cuestión como la reparación de los daños derivados de la lesión de los derechos fundamentales de huelga y libertad sindical, que no ha sido estudiada por la Sala de instancia, lo que hubiera exigido la articulación previa de un motivo formal, amparado en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , por falta de congruencia de la sentencia impugnada, como hemos declarado en los autos de 12 de junio de 2014 (recursos de casación núms. 599/2013 y 2175/2013).

QUINTO .- Finalmente, no se vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, toda vez que, en relación con el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

No estará demás añadir que, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3)".

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT contra la sentencia de 3 de julio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, que desestima el recurso nº 26/2012 , en relación exclusivamente con los motivos primero y segundo.

  2. Inadmitir los motivos tercero y cuarto del expresado recurso.

Y para la substanciación del recurso de casación en la parte que se admite, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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