ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso1405/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Con fecha 29 de mayo de 2014 se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de los herederos y legatarios de D. Constancio , contra el Auto de 28 de enero de 2014 , confirmado por el de 6 de marzo siguiente, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda), en el recurso número 248/2002 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO .- Por Diligencia de Ordenación de 3 de junio de 2014, la Secretaria Judicial de esta Sección Primera acordó, en lo que aquí interesa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por el que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, requerir a la representación procesal de los recurrentes Germán , Modesto , Serafin y Leonor -menores de edad representados por sus padres D. Felipe y Felicidad -, Rosana y Raimundo , a quienes han denegado el beneficio de justicia gratuita, para que en el plazo de diez días presente el modelo 696 debidamente validado; y respecto de la recurrente Dª. Asunción requerir a la dicha representación procesal para que, en el citado plazo, acredite a la Sala si le ha sido concedido o no el referido beneficio. En relación con este último extremo, se dictó Diligencia de Ordenación de 5 de junio de 2014 requiriendo a la representación procesal de la recurrente Dª. Asunción para que, en el mismo plazo, presente el antedicho modelo 696 al haberse recibido oficio denegándole la concesión del beneficio de justicia gratuita.

TERCERO .- Contra ambas Diligencias de Ordenación se interpuso recurso de reposición por la representación procesal de los herederos y legatarios de D. Constancio , alegando que "si bien es cierto que la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita ha denegado a los hermanos Raimundo Rosana Asunción sus solicitudes de justicia gratuita, todos ellos han impugnado dichas resoluciones."

Por Diligencia de Ordenación de 13 de junio de 2014, se dejan sin efecto las resoluciones procesales de 3 y 5 de Junio anterior, en lo que respecta a la exigencia del pago de la tasa judicial, quedando las actuaciones a la espera de la resolución de la impugnación efectuada por los recurrentes a la denegación del beneficio.

CUARTO .- Mediante Resoluciones de 23 de mayo de 2014, de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, se deniega a D. Raimundo , Dª. Rosana y Dª. Asunción el derecho a la referida asistencia, resoluciones que han sido impugnadas por aquéllos ante esta Sala mediante escritos presentados ante la referida Comisión con fechas 5, 6 y 10 de junio de 2014. Dado traslado al Abogado del Estado para formular alegaciones, el trámite fue evacuado en el sentido de solicitar la denegación de la concesión del beneficio, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alegan D. Raimundo , Dª. Rosana y Dª. Asunción , en escritos de contenido semejante, el error en la valoración de su patrimonio y sus rentas, dado que la totalidad de la herencia de su abuelo viene afecta a una deuda con la Agencia Tributaria por importe de 6.010.056,10 euros, si bien la herencia fue aceptada a beneficio de inventario, lo que legalmente provoca que los bienes que poseen sean patrimonio hereditario y estén afectos a la deuda fiscal del causante, siendo este patrimonio hereditario diferente a su patrimonio personal, que es inexistente. En cuanto a sus rentas argumentan que son muy limitadas, que han constituido una comunidad de bienes con su padre y sus hermanos para prestar la actividad de abogados, siendo precario el rendimiento de dicha actividad, alegando, además, Dª. Asunción que de enero a mayo de 2013 cobró mensualmente la cantidad de 1.087,2 euros en concepto de subsidio de desempleo, sin que desde esa fecha haya percibido otros ingresos que los descritos como consecuencia del ejercicio de la abogacía. Concluyen manifestando que, dado que los tres son letrados y se pueden defender, lo único solicitado ha sido la justicia gratuita en cuanto a la exención del pago de las tasas judiciales.

SEGUNDO .- El artículo 3.1 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, en la redacción dada por el número dos del artículo 2 del Real Decreto Ley 3/2013, de 22 de febrero , por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, establece que "Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales: a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar. b) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros. c) El triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros.". A estos efectos debe añadirse que el apartado 2 del referido artículo 3 establece las modalidades de unidad familiar, que son "a) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados. b) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.".

TERCERO .- En el presente caso, la aceptación de la herencia a beneficio de inventario por los recurrentes supone que ésta se encuentra sujeta a la deuda fiscal heredada de su abuelo. Desde esa perspectiva, por los recurrentes se ha acreditado la carencia de patrimonio propio, no cabiendo vincular la suficiencia de recursos económicos con las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al año 2012, porque no revelan cuál era su situación económica cuando solicitaron el beneficio de justicia gratuita en marzo de 2014, que perfectamente podría haber mudado en ese período de tiempo, y en este caso, los indicios que derivan de la documentación presentada por los solicitantes apuntan en ese sentido.

Además, la falta de motivación de la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y el hecho de que los tres hermanos forman parte de la misma comunidad de bienes constituida para el ejercicio de la abogacía, manifestando un rendimiento precario de su actividad profesional, que se confirma con la documentación aportada referida al ejercicio 2013, son circunstancias que determinan que deba estimarse la impugnación contra la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita por la que se les deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y que deba concedérseles el beneficio contemplado por el apartado 5 del artículo 6 de la Ley 1/1996 , esto es, la e xención del pago de tasas judiciales, así como del pago de depósitos necesarios para la interposición de recursos .

CUARTO .- Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar las impugnaciones efectuadas por D. Raimundo , Dª. Rosana y Dª. Asunción contra las Resoluciones de 23 de mayo de 2014, de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita por las que se les deniega el derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se dejan sin efecto y, en su lugar, se acuerda reconocerles el derecho a la asistencia jurídica gratuita con el beneficio contemplado por el apartado 5 del artículo 6 de la Ley 1/1996 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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