ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso2730/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Federico Ruipérez Palomino, en representación de la mercantil Thyssenkrupp Elevadores SL, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de mayo de 2013, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 127/2012 , sobre revisión de oficio de Acuerdo de resolución culpable de un contrato celebrado con una Administración Pública.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 27 de noviembre de 2013, se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en estar exceptuada del recurso la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues ni el importe en que se cuantificaron los perjuicios ocasionados a la Administración por el incumplimiento culpable del contratista (7.271'96 euros) ni el precio de adjudicación del contrato que acordó resolver la Administración superan tal cantidad ( artículos 41.1 , 86.2.b ], y 93.2.a] de la Ley de la Jurisdicción ).

El trámite ha sido evacuado por las partes personadas

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad mercantil Thyssenkrupp Elevadores S.L. contra la resolución de 23 de enero de 2012 del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquella contra la resolución de la Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 16 de diciembre de 2011, que desestimó la solicitud de revisión de oficio de la resolución de la Junta de Contratación de los servicios comunes y de la Secretaria General del Mar del Departamento de fecha 29 de abril de 2011, resolutoria del contrato de mantenimiento de los ascensores de diversas sedes del Departamento suscrito con la empresa Thyssenkrupp Elevadores S.L.

SEGUNDO .- En la providencia de audiencia a las partes, sobre la posible inadmisión del recurso por razón de cuantía, se dejó anotado que ni el precio de adjudicación del contrato cuya resolución se ha discutido en el proceso, ni el importe de la indemnización acordada en favor de la Administración como consecuencia de dicha resolución, superan el umbral casacional de 600.000 euros fijado en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional .

Así efectivamente es, y de hecho la propia parte recurrente así lo reconoce en sus alegaciones a este trámite, donde declara que " esta parte es conocedora de la doctrina de la Sala en relación con la fijación de la cuantía, a efectos casacionales, en materia de contratación administrativa, que atiende preferentemente a las cifras del presupuesto de licitación o de adjudicación del contrato" , y no discute la realidad de las cifras anotadas.

Aun así, la parte recurrente insiste en la admisibilidad de su recurso, alegando que lo que se discute en el recurso es una cuestión puramente procedimental, cual es "la nulidad de pleno derecho, por razón de imposibilidad, de un acto administrativo de resolución de un contrato cuando dicho contrato ya no existe" . Apunta, en este sentido, que "no es de contratos de lo que se trata en este recurso, sino de si un acto administrativo puede dejar sin efecto otro anterior (en materia de contratos, o de cualquier otra) que se extinguió y carece de fuerza de obligar" . Añade la parte recurrente que la razón por la que la empresa actora solicitó la revisión de oficio del Acuerdo administrativo de resolución del contrato concernido no fue su intención de reanudar el mismo o de percibir alguna parte del precio, sino que se promovió la revisión de oficio " por las consecuencias automáticas que se pretendían derivar de aquella rescisión, que eran la imposición inmediata de la prohibición de contratar, lo que, efectivamente, acaeció ". Atendiendo precisamente a este dato, alega la recurrente que siendo la prohibición para contratar una consecuencia automática inexorable de la resolución culpable del contrato, la determinación de la cuantía del litigio no puede dejar de lado esta consecuencia, pues la cuantía del recurso se fija en atención al valor o interés económico que subyace a la pretensión ejercitada, "y la pretensión que aquí se ejercita no se refiere al contenido económico de un contrato que ya a nadie importa, porque murió antes de que se dictara la resolución administrativa impugnada, sino a cuestionar el paso previo a la imposición de la obligación de contratar; esto es, lo que a mi mandante importa, y este es el valor que ha de tenerse en cuenta a efectos de fijar la cuantía, que es evidentemente indeterminada" .

Sin embargo, estas alegaciones de la parte recurrente carecen de utilidad para sostener la admisibilidad del recurso de casación.

Lo discutido en el proceso en el que se dictó la sentencia ahora combatida en casación fue, con toda evidencia, la legalidad de la resolución culpable de un contrato administrativo, por causa imputable a la contratista (la demandante) . La parte recurrente insistió ante la Sala a quo en que el Acuerdo de resolución era nulo, y por eso sostuvo la procedencia de su revisión de oficio. Por mucho que el interés subyacente al pleito fuese eliminar esa resolución a fin de eludir la prohibición para contratar que de ella derivaría, el objeto del proceso era únicamente la pretensión de declaración de nulidad del Acuerdo de resolución del contrato, como resulta con toda evidencia del "suplico" de la demanda, en el que se pedía justamente eso, que se declarase la nulidad del Acuerdo que había resuelto el contrato concernido. Carece, así las cosas, de fundamento decir que en este recurso no se discute sobre materia contractual.

Dicho esto, es claro que a la hora de valorar la cuantía del litigio ha de estarse a lo que era su objeto, que es el que se ha descrito, debiéndose recordar que la jurisprudencia ha declarado con reiteración que las alegaciones de las partes relativas al fundamento de sus respectivas pretensiones resultan indiferentes a los efectos de determinar la cuantía litigiosa, toda vez que carecen de virtualidad para modificar las reglas establecidas para la determinación de aquélla, que se proyectan sobre el valor económico de la pretensión objeto del recurso contencioso-administrativo -ex artículo 41.1 LRJCA - y no sobre los motivos que puedan servir de fundamento al recurso o la oposición al mismo (Autos de 26 de marzo de 2009, recurso de casación nº 4636/2008, y 10 de octubre de 2013, recurso de casación nº 379/2013). Atendiendo, en definitiva, al objeto del litigio, que versa sobre la resolución del contrato, es claro que la cuantía del mismo resulta inferior a la determinada en el artículo 86.2.b), por lo que el recurso de casación es inadmisible.

No es ocioso señalar, en este sentido, que la prohibición de contratar consecuente a la resolución culpable del contrato no opera como una consecuencia automática del Acuerdo de resolución que dimane implícitamente del mismo y despliegue todos sus efectos sin necesidad de un específico acto administrativo que así la declare, como pura emanación del propio Acuerdo de resolución.

Al contrario, el artículo 49 de la Ley de Contratos del Sector Público 30/2007 de 30 de octubre, regulador de las prohibiciones de contratar (aplicable al caso), establece, ciertamente, que es causa prohibitiva para los empresarios "haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con una Administración Pública" . Ahora bien, el artículo 50, referido a las declaraciones de la concurrencia de prohibiciones de contratar y sus efectos, dispone en su apartado 1º, párrafo 3º, que en este supuesto la apreciación de la concurrencia de la prohibición de contratar requerirá la previa declaración de su existencia mediante procedimiento al efecto; declaración, esta, que tiene por objeto no sólo afirmar la existencia de la prohibición sino también determinar su duración y alcance, que no tienen, por cierto, un contenido predeterminado y automático sino que pueden variar atendiendo a los factores que en el mismo precepto se determinan (en el mismo sentido, arts. 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por RDLeg. 3/2011 de 14 de noviembre).

Que esto es así lo reconoce una vez más la parte recurrente, que al reseñar en su escrito de interposición los antecedentes del recurso que considera de interés, señala (apartado "g") que decidió promover su solicitud de revisión de oficio del Acuerdo resolutorio del contrato cuando el Ministerio procedió a incoar, posteriormente, un procedimiento para imponerle la prohibición de contratar.

Siendo, pues, la declaración de prohibición de contratar el fruto de un procedimiento administrativo singular y distinto del que culminó con la resolución del contrato, será una vez declarada esa prohibición de contratar cuando podrá reaccionarse contra ella mediante la interposición de los recursos pertinentes, pero lo que no puede aceptarse es que la cuantía del pleito específicamente promovido contra la resolución de un contrato por culpa del contratista venga dada no por el propio contenido del contrato resuelto y por el Acuerdo de resolución sino por la prohibición para contratar que de él derive; sin olvidar que la prohibición para contratar por la causa que nos ocupa puede tener, como hemos dicho, un contenido variable tanto en su duración como en su extensión y alcance, por lo que no puede aceptarse apriorísticamente que cualquier Acuerdo de prohibición de contratar por dicha causa supere necesariamente la cuantía, en forma de perjuicios económicos para el empresario recurrente, de los 600.000 euros.

TERCERO .- Procede, en definitiva, declarar la inadmisión del recurso de casación por la razón apuntada en la providencia de audiencia a las partes; y al igual que esta Sala ha expresado en ocasiones precedentes similares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente habida cuenta que en el trámite de audiencia conferido la parte recurrida el Sr. Abogado del Estado se ha limitado a afirmar que concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de la Sala.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil Thyssenkrupp Elevadores SL contra la Sentencia de 31 de mayo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), dictada en el recurso nº 127/2012 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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