ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
Número de Recurso319/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de Cantera Polar, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Burgos, Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso nº 289/011 , sobre justiprecio.

SEGUNDO .- Por providencia de 2 de abril de 2014, se acordó dar traslado a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada al no exceder la cuantía del pleito la cantidad de 600.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la indemnización solicitada en la hoja de aprecio por la parte recurrente, y el fijado por la sentencia recurrida, resultando una cantidad que no excede del límite legal para acceder a la casación, máxime si tenemos en cuenta que se ha producido una acumulación subjetiva de pretensiones al tratarse la expropiada de una Comunidad de propietarios (artículos 86.2.b), y 41.1 y 2 y ATS, 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Asimismo, se dio traslado a la parte recurrente para alegaciones, por el plazo antes indicado, del escrito de la recurrida (Comunidad de propietarios de Monte La Sierra de Villaverde Peñahorada (Burgos), oponiéndose a la admisión del recurso por insuficiente cuantía litigiosa. Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de propietarios "Monte La Sierra" de Villaverde de Peñahorada (Burgos), contra la Resolución de la Comisión Territorial de Valoraciones de Burgos, de fecha 7 de octubre de 2011, con corrección de errores por resolución de 4 de febrero de 2013, que fija el justiprecio de la finca expropiada nº 5165, sita en el término municipal de Merindad de Río Ubierna (Burgos), afectada de expropiación por el proyecto Expropiación Forzosa Concesión de Explotación "La Polar" nº 4608, en el término municipal citado.

El fallo judicial ahora recurrido fija como justiprecio la cantidad de 444.536,04 euros.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (AATS, 20 de septiembre de 2007, recurso nº 1435/2006 , 22 de julio de 2008, recurso nº 1857/2007 , 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 8 de julio de 2010, recurso nº 64/2010 , 12 de mayo de 2011, recurso nº 7012/2010 , 5 de julio de 2012, recurso nº 652/2012 , 3 de octubre de 2013, recurso nº 872/2013 , y 9 de enero de 2014, recurso nº 1450/2013 , entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado (entre otras, Sentencias de 29 de mayo de 2007 , 15 de enero de 2008 , 8 de septiembre de 2011, recurso nº 5943/2008 , 5 de marzo de 2012, recurso nº 735/2009 , 13 de mayo de 2013, recurso nº 6453/2010 , y AATS, 17 de diciembre de 2009, recurso nº 4212/2009 , 16 de septiembre de 2010, recurso nº 2817/2010 , 22 de diciembre de 2011, recurso nº 1711/2011 , 5 de julio de 2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , y 12 de diciembre de 2013, recurso nº 448/2013 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

A ello hay que añadir que el artículo 41.2 de la misma Ley establece que para determinar la cuantía del recurso, cuando existen varios demandantes, hay que atender al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO .- La entidad ahora recurrente en casación, según consta en las actuaciones de instancia, no se mostró conforme con el justiprecio fijado por la Comisión Territorial de Valoraciones e interpuso en su día recurso contencioso-administrativo que fue fallado en sentencia desestimatoria de la Sala de instancia de 31 de mayo de 2013 (recurso nº 50/2012 ).

Por ello, en el presente recurso, la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituida por la diferencia entre el justiprecio fijado por la entidad beneficiaria de la expropiación, ahora recurrente en casación, de 53.799,73 euros, y el señalado por la sentencia recurrida de 444.536,04 euros, resultando por tanto que dicha diferencia (390.736,31 euros) es notoriamente inferior al límite legal exigible para acceder a la casación, y ello sin necesidad de acudir a la aplicación de la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones existente en el caso de autos al tratarse la recurrida de una Comunidad de propietarios, en base al principio de igualdad de partes (por todos, Auto de 22 de mayo de 2008, dictado en el recurso nº 2.162/2007 ).

Por lo expresado, y con arreglo a lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, como muy bien ha expresado la parte recurrida en su escrito de personación ante la Sala solicitando la inadmisión del recurso por la insuficiente cuantía litigiosa.

Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, que en síntesis manifiestan que al presente caso no le resulta de aplicación la doctrina de la Sala sobre la acumulación subjetiva de pretensiones al ser recurrida una Comunidad de propietarios, y porque además la cuantía litigiosa fue fijada en la instancia en 1.224.346,94 euros, resultante de la diferencia entre el justiprecio solicitado por la titular expropiada y el justiprecio fijado por la Comisión Territorial de Valoración de Burgos.

En efecto, dichas alegaciones en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala, pues no cabe desconocer que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, resultando inadmisible el recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la Ley de esta Jurisdicción .

En este sentido, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que, a tenor de lo expresado con anterioridad, sería notoriamente insuficiente para acceder a la casación, sin que, por consiguiente, pueda predicarse la admisibilidad del recurso, habida cuenta que, como ya hemos expresado con antelación, la cuantía litigiosa del recurso de la entidad mercantil recurrente viene determinada por la diferencia entre el justiprecio que solicita dicha entidad y el justiprecio señalado por la sentencia recurrida, siendo notorio que el importe resultante de 390.736,31 euros no supera el referido límite legal exigible, máxime si tenemos en cuenta la existencia de una acumulación subjetiva de pretensiones en el caso de autos conforme se ponía de manifiesto en la providencia de la Sala, y sin que la aplicación de la doctrina de la Sala sobre dicha cuestión haya sido de ninguna forma contestada por la parte recurrente en su escrito de alegaciones.

Por otro lado, el hecho de que la Sala de instancia fijara la cuantía del pleito en cantidad superior al límite legal exigible no puede ser acogido, toda vez que no puede prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ).

Y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

CUARTO .- Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida (Comunidad de propietarios "Monte La Sierra" de Villaverde de Peñahorada), por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Cantera Polar, S.L., contra la Sentencia de 29 de noviembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Burgos, Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictada en el recurso nº 289/011 , que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

86 sentencias
  • ATS, 21 de Enero de 2016
    • España
    • 21 Enero 2016
    ...2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), ......
  • ATS, 3 de Marzo de 2016
    • España
    • 3 Marzo 2016
    ...2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , y 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , entre otros muchos)-, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), ......
  • ATS, 23 de Junio de 2016
    • España
    • 23 Junio 2016
    ...2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , y 3 de diciembre de 2015, recurso nº 1792/2015 , entre otros muchos)-, en apli......
  • ATS, 6 de Octubre de 2016
    • España
    • 6 Octubre 2016
    ...2012, recurso nº 1192/2012 , 26 de septiembre de 2013, recurso nº 439/2013 , 6 de marzo de 2014, recurso nº 2205/2013 , 13 de noviembre de 2014, recurso nº 319/2014 , 4 de diciembre de 2014, recurso nº 745/2014 , y 3 de diciembre de 2015, recurso nº 1792/2015 , entre otros muchos)-, en apli......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR