ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso2721/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Araúz de Robles Villalón, en nombre y representación del Ayuntamiento de Mogán, se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de 21 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso de apelación número 71/2014 , sobre convocatoria de Pleno Municipal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , en reiteradas ocasiones hemos señalado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Pueden verse en este sentido la Sentencia de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley nº 19/2003) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, así como la de 28 de junio de 2007 (casación en interés de ley nº 4/2006).

Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, modalidades estas en las que no cabe otras cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto del caso concreto, en tanto que en el recurso de casación en interés de la ley su finalidad es la corrección de la doctrina gravemente dañosa para el interés general contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Siendo ello así, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo 100.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción - legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia no sólo interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, sino también que sea gravemente dañosa para el interés general, debiendo proponer el recurrente con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que postule. Por tanto, aun cuando el recurso interpuesto pretenda fundamentarse en que lo que se sostiene en la sentencia de instancia es una errónea doctrina respecto de la aplicación de una norma jurídica concreta; sin embargo, tal y como resulta de la citada Sentencia de 28 de junio de 2007 , debe excluirse la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la interpretación de un precepto legal que puede ser erróneo si no concurren la circunstancias anteriormente expresadas. Por ello tampoco la inadmisión del recurso de casación en interés de la ley, cuando no se acredite que la doctrina sentada sea gravemente dañosa o no se cumplan los requisitos formales y procesales, como acontece en el presente caso, implica la conformidad de esta Sala con los criterios sentados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- El artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción preceptúa que el recurso de casación en interés de la ley se interpondrá en el plazo de tres meses, mediante escrito razonado en el que se fijará la doctrina legal que se postule y acompañando copia certificada de la sentencia impugnada en la que deberá constar la fecha de su notificación, añadiendo -a renglón seguido- que "si no se cumplen estos requisitos o el recurso fuera extemporáneo, se ordenará de plano su archivo".

La finalidad de esta norma no es otra que permitir a la Sala pronunciarse sobre la viabilidad formal del recurso a la vista del escrito de interposición y de la preceptiva copia certificada de la sentencia impugnada, sin necesidad de ulteriores comprobaciones. Abona este rigor la naturaleza singular del recurso de casación en interés de la Ley, que tiene como único objetivo formar jurisprudencia sobre la cuestión legal discutida dejando intacta la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida, y el plazo suficientemente amplio que se brinda al recurrente para que ajuste su conducta procesal a las estrictas previsiones del expresado precepto.

A ello se añade que si, ya en los recursos de casación contemplados en los artículos 86 y 96, la Ley de la Jurisdicción impone requisitos severos cuyo cumplimiento se vigila por la Sala, en este caso, lo hace especialmente. Por eso, debemos deducir de esta regulación restrictiva la consecuencia de que procede exigir con rigor su observancia para cumplir fielmente las determinaciones del legislador. En realidad, este es el criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia, por ejemplo, en las Sentencias de 5 de mayo (casación en interés de la Ley 3456/2001) y 23 de junio de 2003 (casación en interés de la Ley 2829/2001), y en las allí citadas, o en la de 23 de julio, también de 2003, (casación en interés de la Ley 9450/1997) y 31 de enero de 2005 (casación en interés de la Ley 62/2003), entre otras.

TERCERO .- En este caso, el recurso que formula el Ayuntamiento de Mogán no viene acompañado de certificación de la sentencia impugnada en la que conste la fecha en que tuvo lugar su notificación, como exige el mencionado precepto legal, sino de una mera fotocopia de la sentencia -que además no aparece sellada ni rubricada-, que carece de autenticidad y validez a los efectos que nos ocupan (por todos, Autos de 13 de enero de 2009 -recurso nº 40/08-y 8 de julio -recurso nº 42/10- y 21 de octubre de 2010 -recurso nº 73710- y 20 de marzo de 2014 -recurso nº 3822/2013-).

A ello no obsta el hecho de que el Ayuntamiento recurrente aporte con el escrito de interposición del recurso una copia del escrito presentado en fecha 25 de julio de 2014 en la Sala de instancia solicitando se expida la copia certificada de la sentencia que se recurre, con expresa mención a la necesaria constancia en dicha certificación de la fecha de notificación de la sentencia de acuerdo con los artículos 100 y 101 de la Ley Jurisdiccional , puesto que la aportación de la copia de dicha solicitud no puede suplir el cumplimiento del requisito que expresamente exige la norma. A este respecto, una doble consideración cabe realizar.

En primer lugar, según indica la propia Administración recurrente en el escrito de interposición del recurso, la sentencia le fue notificada en fecha 25 de abril de 2014, lo que significa que la solicitud del testimonio de la misma se presenta justamente en la fecha en la que vence el plazo para la interposición del recurso, esto es, el 25 de julio de 2014, fecha, como se ha dicho, de presentación del escrito de interposición del mismo. Tal proceder no evidencia precisamente una excesiva diligencia por parte de la parte recurrente en orden al cumplimiento de este requisito procesal, tanto más teniendo en cuenta el ya expresado amplio plazo que otorga el citado artículo 100.3 de la LJCA . En este sentido, es oportuno reseñar que este plazo es improrrogable, conforme a lo prevenido en el artículo 134.1 de la LEC -de aplicación supletoria ex Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y artículo 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil -, por lo que ha de entenderse que la observancia de los requisitos formales que establece el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional , singularmente el que ahora nos ocupa, debe cumplimentarse indefectiblemente dentro de ese plazo de tres meses.

Por otra parte, hemos declarado de manera reiterada que son quienes interponen el recurso de casación en interés de la ley los que han de asumir la carga del cumplimiento de los requisitos que para su interposición exige el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional , lo que significa que, en cuanto al cumplimiento del requisito que ahora nos ocupa, quien pretenda interponer el recurso de casación en interés de la ley ha de solicitar del órgano jurisdiccional que dictó la sentencia que se recurre el testimonio de la misma, bien entendido que, con independencia del momento en que se formalice dicha solicitud -más cercana o alejada de la fecha de notificación de la sentencia, lo que evidenciaría la mayor o menor diligencia del recurrente-, lo cierto es que el testimonio ha de ser presentado ante este Tribunal Supremo en todo caso antes de que expire el repetidamente citado plazo de tres meses, pues de lo contrario se estaría incumpliendo el mandato taxativo que el precepto en cuestión impone. En definitiva, la mera justificación documental de que la certificación de la sentencia ha sido solicitada dentro del plazo de los tres meses no exime en ningún caso de la obligación de cumplimentar formalmente en dicho plazo el requisito legal de la aportación de la copia certificada o testimonio de la sentencia.

Que es lo que en definitiva acontece en el presente caso al no aportarse en plazo la copia certificada de la sentencia que se recurre, como lo corrobora el hecho de que la aportación del testimonio en cuestión se haya realizado el 24 de septiembre de 2014 mediante escrito al efecto presentado en el registro de este Tribunal Supremo, esto es, transcurrido con exceso el plazo para la interposición del presente recurso de casación en los términos anteriormente explicitados.

El incumplimiento del referido requisito legal pues solo a la Administración recurrente cabe imputar, con las consecuencias jurídicas que de ello se derivan que no son otras que el archivo del recurso. En este sentido, como tenemos declarado, el incumplimiento de este requisito, a pesar de su carácter formal, es legalmente insubsanable ante el categórico mandato del artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción que ordena, si no se cumplen los requisitos exigidos, archivar "de plano" el recurso [por todos, Autos de 25 de octubre de 2002 (recurso 98/02); 2 de diciembre de 2004 (recurso 37/04); 15 de noviembre de 2007 (recurso 41/07) y 21 de octubre de 2010 (recurso 85/2010)].

Y no cabría tachar esta solución de contraria a las previsiones del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, expresamente invocado en el mismo, pues estamos precisamente ante un defecto formal insubsanable por determinación expresa de la ley.

CUARTO .- A lo anterior cabe añadir que el recurso interpuesto no justifica el carácter gravemente dañoso para el interés general de la doctrina contenida en la sentencia impugnada, pues a tal efecto no basta con indicar que la misma sienta un procedente que " planteará serios problemas operativos en el seno de la Corporación, abriendo a la celebración de sesiones extraordinarias del Pleno con un número ilimitado de asuntos... ", mas sin precisar qué concretos intereses por el Ayuntamiento recurrente gestionados resultarían afectados ni en qué medida, lo que constituye causa suficiente para la inadmisión del recurso al incumplir uno de los requisitos que se erige en presupuesto de esta modalidad casacional en los términos que acaban de expresarse (Autos de 1 de marzo de 2007 -recurso nº 2/07-; 28 de octubre de 2009 -recurso nº 64/09, 28 de enero de 2010 -recurso nº 70/2009- y 29 de septiembre -recurso nº 3125/2011- y 3 de noviembre de 2011 - recurso nº 4508/2011-, entre otros).

QUINTO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Mogán contra la Sentencia de 21 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso de apelación número 71/2014 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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