ATS, 30 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de fecha 12 de enero de 2012, se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato contra la Sentencia de 24 de febrero de 2011 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso número 996/2006 , declarando firme dicha resolución e imponiendo las costas procesales causadas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

Contra el anterior Auto se promovió, por la citada representación procesal, incidente de nulidad de actuaciones, siendo desestimado por resolución de 27 de septiembre de 2012 que impuso las costas procesales causadas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 300 euros.

SEGUNDO .- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social interesó que se practicara la tasación de costas derivadas tanto de la inadmisión del recurso de casación como del incidente de nulidad de actuaciones planteado contra el Auto de 12 de enero de 2012, practicándose la misma el 4 de diciembre de 2012, por importe total de los solicitados 900 euros, y fue impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de excesivas.

TERCERO .- El 28 de junio de 2013 se dicta Decreto por el que se acuerda desestimar la impugnación de la tasación de costas planteada por excesivas, contra el que se interpuso recurso de revisión por la representación procesal de D. Torcuato , que fue desestimado por Auto de 24 de octubre de 2013 , imponiendo las costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 600 euros.

CUARTO .- El Letrado de la Administración de la Seguridad Social interesó que se practicara la tasación de costas derivadas de la desestimación del recurso de revisión, acompañando a su solicitud minuta de sus honorarios por importe de 600 euros, siendo practicada la misma el 22 de enero de 2014, por importe total de los solicitados 600 euros, y fue impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de excesivas, solicitando a la Sala que reduzca su importe a la cantidad máxima de 100 euros; dándose traslado al letrado minutante, solicitó se dicte resolución por la que se desestime la impugnación de costas por excesivas y declare bien hecha la tasación recurrida.

QUINTO .- Solicitado el preceptivo dictamen al Colegio de Abogados de Madrid, por el cual se considera que las cantidades minutadas resultan conforme a los criterios orientadores de honorarios profesionales colegiales, pasaron las actuaciones a la Secretaria Judicial para que dictase el Decreto procedente en Derecho, lo que verificó el 19 de mayo de 2014, acordando desestimar la impugnación por excesivas planteada y aprobar la tasación de costas practicada en el presente recurso por importe de 600 euros.

Contra el referido Decreto se ha interpuesto recurso de revisión por la representación procesal de D. Torcuato . Efectuado traslado de dicho recurso, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social evacuó el trámite conferido, oponiéndose a la estimación del recurso, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Alega la representación procesal de la parte condenada en costas, en síntesis, que no se ha oído a esta parte sobre el dictamen del Colegio de Abogados de Madrid antes de dictar el Decreto recurrido. Añade que el mismo infringe los artículos 218. 1 y 2 de la LEC -por incongruencia y falta de motivación- por no responder al principal de los motivos impugnatorios que formuló en su escrito de impugnación de la tasación de costas, cual es la infracción del artículo 394.3, párrafo 1, del mismo Texto Legal , "ni tampoco razona sobre qué fundamentos no aprecia ninguna de las excepcionales circunstancias justificantes alegadas en los restantes de dichos motivos impugnatorios", entre ellas, la de que el máximo de 100 euros resultante del imperativo del citado artículo 394.3, es concordante con el importe de 150 euros que para el recurso de revisión recomiendan las Normas de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y, además, en este caso y en relación con la inadmisión del recurso de casación, los honorarios del Letrado de la Administración de la Seguridad Social ascendieron a la cantidad de 600 euros y a 300 euros sus honorarios por su intervención en el incidente de nulidad planteado por esta parte, por lo que no parece proporcionado fijar la cantidad de 600 euros como costas de este recurso de revisión, invocando al efecto los principios de interdicción de la arbitrariedad y el enriquecimiento injusto.

SEGUNDO .- Teniendo las Normas Orientadoras sobre Honorarios Mínimos Profesionales un mero carácter indicativo, razón por la cual lo que disponen no vincula de forma necesaria a los Jueces y Tribunales a la hora de señalar la cuantía de los honorarios, la cantidad que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación efectuada por la Sra. Secretaria Judicial, está en el límite fijado en el Auto de esta Sala de 24 de octubre de 2013 .

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 21 de marzo de 2012 - recurso de casación 495/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas prefijadas en el Auto de inadmisión y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues las razones expuestas -complejidad del asunto y trabajo realizado- son las tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en el propio Auto.

TERCERO .- Interesa, además, señalar que no es posible la aplicación de la limitación establecida en el artículo 394.3 de la LEC , pues esta Ley sólo es aplicable de forma supletoria, en lo no previsto en la propia Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como establece su disposición final primera , lo que no ocurre en el presente caso toda vez que la Ley Jurisdiccional tiene su propia regulación específica en materia de costas procesales, que ha sido precisamente la tenida en cuenta por el Auto de cuya ejecución ahora se trata, al limitar la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de esta última Ley.

En este sentido, cuando el artículo 139.6 de la Ley Jurisdiccional establece que " las costas causadas en los autos serán reguladas y tasadas según lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento civil ", esta remisión se refiere únicamente al procedimiento a seguir porque a la cuantificación de las mismas en el proceso contencioso-administrativo le es aplicable su propia regulación taxativa contenida en la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del presente recurso comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Torcuato contra el Decreto de 19 de mayo de 2014, que se confirma; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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