ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso1950/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procuradora de los Tribunales D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de D. Rodolfo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 5 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 376/12 , sobre caducidad de concesión administrativa. Se ha personado el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 12 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, es determinable y viene constituida por el importe del canon anual de la concesión y por el valor de las obras objeto de rescate ( artículos 86.2.b ) y 41.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).. Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ahora recurrente en casación contra resolución de fecha 15 de junio de 2012, dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por delegación del Ministro, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la orden ministerial de 5 de abril de 2011, por la que se acuerda la caducidad del expediente de revocación de la concesión otorgada por orden ministerial de 14 de abril de 1956 a doña Sabina para ocupar una superficie de dominio público marítimo-terrestre con destino a la construcción de una casa en la parcela número NUM000 de la CALLE000 , en la playa y término municipal de Guardamar del Segura (Alicante), declarando al mismo tiempo la utilidad pública del rescate de dicha concesión.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como ya se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando autorizado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO . - En recursos como el presente en que se discute la caducidad de la concesión administrativa otorgada en su día para la ocupación del dominio público, la cuantía del pleito viene determinada, como ya ha dicho esta Sala en Auto de 25 de septiembre de 2003 (recurso de queja nº 7292/2000 ) y Autos de 8 de julio de 2004 (recurso de casación nº 6038/2002), 22 de abril de 2004 (recurso de casación nº 469/2001) y 19 de octubre de 2006 (recurso de casación nº 11545/2004), entre otros muchos, por el importe del canon anual que debe abonar la adjudicataria de la concesión -ex artículo 251, regla 9ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 42.1 de la vigente Ley Jurisdiccional -. Y, en el caso que nos ocupa, como con acierto opone el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones del trámite de audiencia, la resolución ministerial impugnada tiene doble contenido: 1º) declaración de utilidad pública del rescate de la concesión del año 1956 -obras que no llegan a 600.000 euros, con canon de 1 pts/m2, condición 11ª del acta de 3-2-1956 -folio 4 del expediente- y 2) Orden al servicio provincial de costas para que incoe expediente de rescate -las obras no superan 600.000-, en el folio 293 del expediente se valoran las obras en 45.737 euros y el rescate en 21.344,13 euros.

Procede, por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 93.2.a) y 86.2.b), declarar la inadmisión del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada.

CUARTO .- En el trámite de audiencia conferido, la parte recurrente manifiesta: que en la Sala de instancia la cuantía fue fijada como indeterminada -las partes así lo consintieron-, que debe aplicarse el principio general de Derecho "ubi lex non distingui, non distinguere debemos" , que la interpretación de las leyes debe respetarse el ar. 3 del Código Civil, citando a su favor una serie de autos y sentencias, por los que, a su juicio debería aplicarse el art. 42.2 LJ , y finaliza haciendo referencia a los fundamentos de su escrito de casación en los que se alegaba la infracción de derechos fundamentales -en cuyo caso no debe tenerse en cuenta la cuantía del recurso- y dejando constancia de la infracción del art. 47 CE , sobre el derecho de vivienda digna, dado que la casa litigiosa es la vivienda del hijo de la recurrente, por lo que la inadmisión del recurso supondría la violación de los derechos citados.

Sin embargo, dichas alegaciones en modo alguno combaten la conclusión de inadmisión alcanzada por esta Sala, pues la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite que establece el artículo 86.2.b) de la Ley jurisdiccional , en cuanto presupuesto procesal que es, constituye materia de orden público y si bien su examen y control corresponde inicialmente al Tribunal "a quo" -ante el que se debe preparar el recurso- es esta Sala la que, en definitiva, tiene facultades para apreciar incluso de oficio la insuficiencia de la cuantía del recurso como requisito procesal, que condiciona la admisibilidad del recurso de casación, siendo preceptiva la aplicación de las reglas que señalan específicamente los artículos 41 y 42 de la misma Ley para la determinación de la cuantía.

Por ello, y conforme al artículo 41.1 de la Ley de la Jurisdicción , en el caso de autos la cuantía del recurso viene determinada por el valor económico de la pretensión, que, a tenor de lo expresado con antelación, alcanza una suma insuficiente para acceder a la casación. En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes. En nuestro auto de 3 de abril de 2014 inadmitimos el recurso de casación 3095/2013 . muy similar al presente, en el que se recurría una sentencia de la misma Sala de instancia, y Sección, que declaró conforme a derecho la caducidad de la concesión otorgada para ocupar la parcela nº NUM001 de la zona marítimo terrestre de la playa y término municipal de Guardamar del Segura (Alicante) con destino a casa-vivienda.

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente carecen de virtualidad para modificar las reglas legales en virtud de las cuales se determina la cuantía litigiosa, y no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ).

Finalmente, no estamos ante un recurso seguido por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona y la alegación relativa a la infracción de derechos constitucionales -el artículo 47 de la Constitución no lo es-, cuando el procedimiento en el que ha recaído la sentencia impugnada no es el especial para la defensa de los derechos de esta naturaleza -tramitado al amparo del proceso específico del artículo 114 y siguientes de la Ley 29/98 , de 13 de julio-, no está comprendida como ha dicho reiteradamente esta Sala, en la excepción del artículo 86.2.b) "in fine" de la Ley de esta Jurisdicción .

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir del recurso de casación nº 1950/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Rodolfo , contra la sentencia de 5 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 376/12 , que se declara firme; y sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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