ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1388/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO . - Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de EUROHUECO, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de enero de 2014 , aclarada por auto de 3 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional en el recurso nº 645/2010 , relativo al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.

SEGUNDO .- Por providencia de 30 de junio de 2014 se puso de manifiesto a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, la posible causa de inadmisión parcial del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación fija la cuantía del recurso en la cantidad de 600.276,15 euros, sin embargo dicha cuantía es el importe total del recargo de apremio liquidado por retraso en el pago de cada una de las liquidaciones mensuales del Impuesto sobre Hidrocarburos de los ejercicios 2000, 2001 , 2002 y 2003, sin que, razonablemente, el importe de ninguno de los recargos de apremio liquidados, en relación con cada una de las liquidaciones mensuales del Impuesto sobre Hidrocarburos, que es el criterio a tener en cuenta, supere el límite legal exigido para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta el importe total de recargos de apremio liquidados (600.276,15 euros) y el periodo que comprende (ejercicios 2000 a 2003, ambos inclusive). ( Arts 86.2.b ) y 41.3) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de EUROHUECO, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de septiembre de 2010 que, a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia Regional de Recaudación de la agencia Tributaria en Cataluña, de fecha 19 de junio de 2009, que confirmó la providencia de apremio dictada en relación con el Impuesto sobre Hidrocarburos, ejercicios 2000-2003, por importe de 600.276,15 euros.

El auto de 3 de marzo de 2014 aclaró la referida sentencia, en lo que a las costas se refiere, resolviendo al efecto que no procede efectuar expresa condena en costas.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido ( art. 93.2.a) LRJCA ).

Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Además, respecto al Impuesto Especial sobre Hidrocarburos ha de tenerse en cuenta el periodo de liquidación mensual establecido en el artículo 44.3.a) del Reglamento del Impuesto (aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio) y en la Norma 1.1.1 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de julio de 1993 y Norma segunda a) de la Orden del referido Ministerio 8 de abril de 1997, dictadas en el marco de la previsión contenida en el artículo 18.4) de la Ley 38/1992 . Y recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, que a dicho periodo de liquidación habrá de estarse para determinar la cuantía del proceso a los efectos de acceso al recurso de casación (por todos, AATS de 13 de diciembre de 2007, recurso nº 1047/06 , y de 5 de junio de 2008, recurso nº 4.486/2007 ).

TERCERO .- En el caso de autos, aunque la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación fijó la cuantía del recurso contencioso en la cantidad de 600.276,15 euros, sin embargo dicha cuantía, según consta en el expediente administrativo unido a las actuaciones de instancia, es el importe total del recargo de apremio liquidado por retraso en el pago de cada una de las liquidaciones mensuales del Impuesto sobre Hidrocarburos de los ejercicios 2000, 2001 , 2002 y 2003, sin que, razonablemente, el importe de ninguno de los recargos de apremio liquidados, en relación con cada una de las liquidaciones mensuales del Impuesto sobre Hidrocarburos, que es el criterio a tener en cuenta, de acuerdo con la doctrina reiterada de este Tribunal, conforme ha quedado reflejado en el anterior Razonamiento Jurídico, supere el límite legal exigido para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta, como se ha dicho, el importe total de los recargos de apremio liquidados (600.276,15 euros) y el periodo que comprende (ejercicios 2000 a 2003, ambos inclusive).

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso con arreglo al artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , en relación con los preceptos anteriormente reseñados, al no ser susceptible de recurso de casación la sentencia impugnada.

CUARTO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que sin negar que el importe de ninguno de los recargos de apremio liquidados por retraso en el pago de cada una de las liquidaciones mensuales del Impuesto sobre Hidrocarburos de los ejercicios 2000, 2001 , 2002 y 2003, superen el límite legal para acceder al recurso de casación, sostiene la admisión del recurso por su relevante interés casacional, pues, como ha declarado reiteradamente este Tribunal, por todos auto de 18 de noviembre de 2010, dictado en el Recurso de Queja número 104/2010 , el artículo 93.2.e) de la Ley de esta Jurisdicción autoriza a este Tribunal a declarar la inadmisión de los recursos de casación que, superando el límite legal para acceder al recurso de casación, carezcan de interés casacional, pero no resulta conforme a derecho en el régimen de acceso al recurso de casación la proposición inversa. En otras palabras, los recursos que posean interés casacional no acceden por esta sola razón al control casacional, sino que únicamente serán admisibles cuando la sentencia o auto en cuestión sea susceptible de dicho recurso, en aplicación de las normas procesales que regulan la impugnabilidad de tales resoluciones, condición que, en cualquier caso, no se cumple el supuesto en examen, en el que, como ha quedado razonado, su cuantía no supera el límite mínimo legal para tener acceso a la casación.

Tampoco obsta a dicha conclusión la invocación del artículo 86.3) LJCA -impugnación indirecta del artículo 66.6 del RD 520/2005 - pues como ha declarado reiteradamente este Tribunal, el artículo 86.3) LJCA sólo faculta a acceder a la casación cuando la sentencia recurrida ha declarado nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general, y este no es el caso, pues la Sala de instancia no tiene competencia para tal declaración por tratarse de un Real Decreto. En estos casos, debe plantearse la cuestión de ilegalidad.

Por último, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por EUROHUECO, S.A contra la sentencia de 27 de enero de 2014 , aclarada por auto de 3 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 645/2010 , que se declara firme, con imposición a las parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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