ATS, 9 de Octubre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1197/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Don Leoncio , Don Sergio , Doña Nicolasa , Don Ángel Jesús , Doña Isabel , Doña Tarsila , Don Mario , Don Victorino , Don Abelardo y Doña Coro , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 666/2011 , sobre cumplimiento de la obligación legal de externalizar el Fondo de Pensiones Interno.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de mayo de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: carecer manifiestamente de fundamento el recurso, en relación con el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación articulado con base en el artículo 88.1.d) LRJCA , por falta de correlación entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.b) LRJCA ), pues en definitiva lo que denuncia es una falta de motivación e incongruencia en la sentencia impugnada y en consecuencia el cauce procesal adecuado hubiere debido ser el del art. 88.1.c) LRJCA .

El citado trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte recurrente contra la desestimación presunta de la solicitud, de 10 de septiembre de 2010 , dirigida al Ministerio de Economía y Hacienda pidiendo su intervención para imponer a la Real Federación Española de Fútbol el cumplimiento de la obligación legal de externalizar el Fondo de Pensiones Interno -conjunto de compromisos por pensiones-; subsidiariamente, imponerle la externalización de las cantidades por ese concepto correspondientes a los demandantes de esa petición y, además, sancionar a la Federación y sus directivos por ejercer la actividad propia de un fondo de pensiones desde 2002 sin contar con autorización administrativa; e, igualmente, contra la desestimación por silencio del recurso administrativo, de 7 de marzo de 2011, formulado contra esa inactividad.

SEGUNDO .- Por lo que se refiere a la causa de inadmisión planteada, hay que señalar que el primer motivo del escrito de interposición del recurso de casación, se articula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , por infracción de las siguientes normas estatales y comunitarias: artículo 60.4 LRJCA , en relación con los artículos 301 y ss. LEC ; 67 LRJCA en relación con 218 y concordantes de la LEC y 24 CE .

Ahora bien, tal motivo, en los términos en que aparece planteado, carece de fundamento, pues lo que se denuncia en el mismo es que la sentencia incurre en incongruencia puesto que, en el fundamento de derecho primero, la Sala acepta los hechos alegados y acreditados porque la Administración no ha efectuado contestación alguna. Se aprecia, por tanto, una falta de correspondencia entre ese vicio que se denuncia -incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia-, y el cauce procesal utilizado -el artículo 88.1.d) LRJCA -, toda vez que esta infracción debió encauzarse a través del motivo regulado en apartado c) del referido artículo 88.1 de la LRJCA por la sencilla razón de que, en cualquier caso, la incongruencia y la falta de motivación de la sentencia constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia determinante de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, siendo el apartado c) del indicado precepto, como se ha dicho, el conducto legal para su alegación en vía casacional. En efecto, es doctrina reiterada de este Tribunal que cuando lo que se denuncia es la falta de motivación, o la incongruencia de la sentencia, estamos ante el supuesto previsto en el 88.1.c) de la misma Ley idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente; de modo que al denunciar la parte recurrente, en el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, una supuesta incongruencia omisiva y una falta de motivación de la sentencia impugnada con base en el art. 88.1.d) de la LRJCA , incurre en una falta de correspondencia entre el vicio que se denuncia y el cauce procesal utilizado, lo que revela la falta de fundamento del motivo y determina su inadmisión, sin que las alegaciones evacuadas por la parte recurrente obsten a las anteriores conclusiones, en las que defiende que la incongruencia y falta de motivación de la sentencia impugnada son consecuencia de un error in iudicando previo, en particular, de infracción de las normas referida a la valoración de la prueba. Sin embargo, si la parte así lo considera, lo que debería haber hecho es, además de articular el motivo casacional por la vía del artículo 88.1.d), por infracción de los referidos preceptos, como efectivamente ha hecho, debería haber articulado otro motivo de recurso con base en el artículo 88.1.c) LJCA , para denunciar la incongruencia y falta de motivación de la sentencia de instancia, en lugar de mezclar indebidamente en un mismo motivo cuestiones de los párrafos d) y del c); pues esta Sala viene entendiendo que, para que el recurso de casación sea admisible, es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LRJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LRJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso; de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción . No ha de olvidarse que la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Procede, pues, declarar la inadmisión del motivo primero del recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

º En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir el motivo primero del recurso de casación nº 1197/14 interpuesto en nombre y representación de Don Leoncio , Don Sergio , Doña Nicolasa , Don Ángel Jesús , Doña Isabel , Doña Tarsila , Don Mario , Don Victorino , Don Abelardo y Doña Coro , contra la sentencia de 27 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 666/2011 ; y, admitir a trámite los motivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del citado recurso, con remisión de las actuaciones a la Sección Tercera, de esta Sala, a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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