ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso510/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1153/2012 , sobre contrato de concesión de obra pública.

SEGUNDO .- La representación procesal de la entidad CONCESIONES DE MADRID, S.A., al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación alegando preparación extemporánea; trámite evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodríguez Zapata Pérez , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso interpuesto por la representación procesal de la entidad CONCESIONES DE MADRID, S.A. contra la desestimación presunta por la Consejería de Transporte e Infraestructura de la Comunidad de Madrid de la solicitud presentada por la referida entidad con fecha 10 de mayo de 2012 sobre reclamación de 1.791.520,03 euros (IVA no incluido), resultante de los importes debidos en aplicación del sistema acumulativo, correspondientes a los períodos (abril de 2010 a marzo de 2011 y abril de 2011 a marzo de 2012), derivados del contrato de concesión de obra pública para la "redacción del proyecto, construcción, conservación y explotación de la obra pública de la nueva carretera M-45. Tramo N-II a eje O'Donnell".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de 18 de diciembre de 2013, en el sentido de rectificar un error material.

SEGUNDO .- Sostiene la parte recurrida que el escrito de preparación se ha presentado dos meses después de la fecha con la que contaba la Administración para recurrir la sentencia en casación. Considera que no resulta admisible utilizar la aclaración o rectificación como instrumento dilatorio de los plazos perentoriamente establecidos para recurrir, y que en este caso la aclaración no era estrictamente necesaria, habiéndose utilizado para alargar el plazo de preparación del recurso más de dos meses.

Pues bien, la correcta interpretación del artículo 215.5 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, no determina, en este caso, la extemporaneidad del escrito de preparación del recurso.

Dicho precepto, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre dispone que "los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla" . Aunque la redacción puede inducir a confusión, pues puede entenderse que solicitada la aclaración el plazo se interrumpe y cuando se reanuda el cómputo tras la notificación de la resolución que se pronuncia sobre la solicitud de aclaración o rectificación debe tenerse en cuenta el plazo ya transcurrido, la correcta interpretación del precepto, más acorde con la finalidad de la aclaración o rectificación pasa por entender que, notificada la resolución que resuelve ésta, el plazo de preparación del recurso comienza a computar desde el inicio. Ello es así porque las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada o susceptible de aclaración ( Auto de esta Sala de 9 de enero de 2014, recurso nº 2208/2013 ).

Esta interpretación resulta así coherente con lo dispuesto en el artículo 267.9 de la LOPJ , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se establece el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso que proceda contra la resolución cuya aclaración o rectificación se solicite desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrente por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la parte recurrida: CONCESIONES DE MADRID, S.A.

SEGUNDO

Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de 6 de noviembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1153/2012 ; con remisión de las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, a la que corresponde su conocimiento según las normas de reparto de asuntos.

TERCERO

Imponer a la parte recurrida -CONCESIONES DE MADRID, S.A.- las costas de este incidente, en los términos expresados en el fundamento jurídico tercero.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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