ATS, 2 de Octubre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso198/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la mercantil Endesa Energía XXI S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 31 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 340/2012 .

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible inadmisibilidad por carencia manifiesta de fundamento del primer y segundo motivos de casación, desarrollados por la parte recurrente al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), por su evidente falta de prosperabilidad, al ser claro que la sentencia de instancia se pronuncia sobre las cuestiones a que dichos motivos se refieren de forma procesalmente congruente y motivada; siendo cuestión distinta y ajena al motivo casacional empleado el mayor o menor acierto en esa respuesta ( art. 93.2.d] LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la empresa ahora recurrente en casación, contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de la Competencia el día 11 de junio de 2012 en el expediente S/0304/10 ENDESA, cuya parte dispositiva establece: " 1º. Declarar que en este expediente ha resultado acreditada una infracción del artículo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia de la que es autora la empresa Endesa Energía XXI, SL. 2º Imponer a Endesa ENERGÍA XXI, SL como autora de la conducta infractora una multa sancionadora por importe de 5.475.000 euros. 3º Instar a la Dirección de Investigación para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución" .

SEGUNDO .- En el primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la entidad recurrente que la sentencia de instancia ha incurrido en incongruencia omisiva, con infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , y 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tales infracciones se han producido, afirma la recurrente, porque la sentencia no ha dado respuesta a dos cuestiones planteadas en su demanda y conclusiones.

Así, alega la recurrente, la sentencia no ha respondido a la alegación desarrollada en el fundamento de Derecho primero, letra A, de la demanda, sobre la cobertura y amparo de la actuación empresarial sancionada en el artículo 110 ter del Real Decreto 1955/2000 . Por otra parte -prosigue la recurrente su exposición-, tampoco ha dado respuesta a la alegación sostenida en el Fundamento de Derecho Tercero, letra B, de la demanda, en el que se puso de manifiesto que aun en el supuesto de que se considerara que el artículo 3 de la Ley de Defensa de la Competencia resultase aplicable, la conducta estaría en todo caso amparada por el artículo 5 de la misma Ley , que excluye de la prohibición del artículo 3 precitado las conductas que por su escasa importancia no son capaces de afectar de forma significativa a la competencia.

Este primer motivo carece manifiestamente de fundamento, porque el Tribunal a quo , lejos de omitir o dejar de lado el examen de tales alegaciones, las resolvió de forma ampliamente argumentada en su sentencia.

Ha de tenerse presente, a este respecto, que la jurisprudencia consolidada viene diciendo con reiteración que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas. Para ello debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor (auto de 21 de febrero de 2013, recurso de casación nº 3340/2012, con cita de abundantes resoluciones en el mismo sentido).

Asimismo ha dicho la jurisprudencia que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el iter lógico seguido, propuesto o esperado por las partes. Por eso, el hecho de que un órgano judicial no desarrolle una determinada cuestión en paralelo a los concretos argumentos de la demanda o con su misma extensión o planteamiento, no quiere decir que se incurra en incongruencia omisiva, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica dar respuesta detallada y exhaustiva a todo argumento formulado por las partes. En este sentido, el derecho a recibir una respuesta judicial motivada no requiere de forma ineludible una respuesta específica a todas las alegaciones y cuestiones planteadas, dado que en muchos casos las mismas pueden resultar reiterativas o irrelevantes, o haber recibido una respuesta implícita que puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión (auto de 9 de enero de 2014, recurso de casación nº 3402/2012).

Retomando, sobre la base de estas consideraciones, el caso examinado, es evidente que las cuestiones que la parte recurrente en casación considera no examinadas por la sentencia recurrida resultaban en realidad argumentos orientados a sustentar la pretensión impugnatoria y no una pretensión en sí misma considerada, y además fueron debidamente sopesadas y resueltas en la sentencia.

Ciertamente, en su demanda la recurrente adujo, en primer lugar, que la resolución impugnada es inválida porque ENDESA no ha vulnerado la normativa sectorial eléctrica. A este respecto, alegó (fundamento de Derecho primero, letra A) que la actuación empresarial sancionada tenía cobertura y amparo en el artículo 110 ter del Real Decreto 1955/2000 , que admite la posibilidad de un consentimiento de los ciudadanos afectados no sólo expreso sino también tácito. Pues bien, el fundamento de Derecho cuarto de la sentencia dedica a esta específica cuestión un amplio y detallado razonamiento, en el que se menciona de forma expresa ese artículo 110 ter, y se rechaza de forma no menos clara la posibilidad de un consentimiento tácito de los consumidores.

Adujo también en su demanda la recurrente que el acuerdo sancionador es inválido porque no se ha logrado demostrar que la conducta contemplada sea susceptible de falsear la libre competencia de forma significativa o sensible, o que afecte al interés público. En esta línea de razonamiento, invocó (fundamento de Derecho 3º, letra B) el artículo 5 de la Ley de Defensa de la Competencia . Pero la sentencia de instancia tampoco dejó de resolver esta cuestión. Basta leer el fundamento jurídico quinto, que se centra precisamente ella, con una cuidada argumentación que lleva a la Sala a concluir que las condiciones de competencia se vieron sensiblemente alteradas por la actuación de la recurrente, con el efecto de una innegable afectación de la competencia; y el fundamento de Derecho sexto, en el que la Sala razona con similar detenimiento que la conducta desarrollada por la actora ha afectado el interés público, justamente por afectar a un servicio esencial como es el suministro eléctrico, obstaculizando el acceso de los competidores en un momento temporal relevante, de supresión del sistema tarifario integral y liberalización del mercado de comercialización de energía eléctrica

En definitiva, es claro y evidente que la sentencia no ha incurrido en las incongruencias que se denuncian en este primer motivo. Por supuesto, las consideraciones del Tribunal a quo podrán ser más o menos acertadas, pero esa es cuestión relativa al tema de fondo que excede del ámbito del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO .- En el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la vulneración de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución , 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 , y 209.3 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; porque la sentencia de instancia ha incurrido en falta de motivación. Alega en este punto la recurrente que en el fundamento de Derecho cuarto de su demanda sostuvo que la resolución impugnada en el proceso es inválida por haber aplicado incorrectamente los criterios contenidos en los artículos 63 y 64 de la Ley de Defensa de la Competencia para cuantificar la sanción, desde la perspectiva de su proporcionalidad. Pero --afirma la recurrente-- la sentencia no justifica ni razona el rechazo de estas consideraciones, pues, en primer lugar, no da respuesta a los argumentos sostenidos por esta parte en cuanto a los errores cometidos a la hora de identificar el segmento de mercado supuestamente afectado por la conducta imputada; en segundo lugar, tampoco se motiva la razón por la que la Sala entiende que la Administración ha valorado adecuadamente los efectos generados por la conducta en el mercado; y en tercer lugar, no se motiva la razón por la que se rechazan las alegaciones de la actora sobre la superación del límite del 5% del volumen de negocios previsto en el artículo 63 de la Ley de Defensa de la Competencia .

Ciertamente, en el fundamento de Derecho cuarto de la demanda, la recurrente se refirió a estos extremos que considera no adecuadamente respondidos por la sentencia. Ahora bien, la lectura del fundamento de Derecho séptimo de la sentencia revela de forma evidente que dichas cuestiones fueron contempladas y valoradas por la Sala, que les dio respuesta motivada; siendo de nuevo una cuestión distinta que esta respuesta resulte insatisfactoria para la parte recurrente. Así, en este fundamento de Derecho séptimo la Sala identifica el segmento de mercado afectado y añade que no aprecia ningún cálculo erróneo de dicho segmento. A continuación rechaza las alegaciones de la parte recurrente sobre el porcentaje del 5%, y razona la inaplicabilidad de circunstancias atenuantes. Todo ello de forma ampliamente argumentada.

Mal puede prosperar, así las cosas, el reproche de falta de motivación desde este punto de vista, pues, como recuerda el auto de 20 de febrero de 2014 (recurso de casación nº 2401/2011), el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquella.

Tal es el caso, pues los propios actos de la parte recurrente demuestran que ha entendido las razones determinantes de la desestimación del recurso, desde el momento que en los motivos de casación tercero y siguientes, formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley, plantea precisamente, aunque desde la perspectiva del tema de fondo, y en referencia crítica a la fundamentación jurídica de la sentencia, las mismas cuestiones a que se refiere en los dos primeros motivos de casación.

CUARTO .- En definitiva, los dos primeros motivos de casación carecen manifiestamente de fundamento por su clara improsperabilidad, al denunciar unas infracciones que con evidencia no concurren, por lo que resultan inadmisibles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que han tenido adecuada respuesta en los razonamientos anteriores.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir del recurso de casación nº 198/2014 interpuesto por la representación procesal de la mercantil Endesa Energía XXI S.L., contra la sentencia de 31 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 340/2012 , en relación con los motivos primero y segundo del recurso. Y la admisión del recurso respecto de los demás motivos de casación. Y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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