ATS, 25 de Septiembre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso3891/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado del Principado de Asturias, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso número 621/2012 , en materia de nombramiento de Directores Generales.

SEGUNDO .- La representación procesal de la Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias, al tiempo de su personación como parte recurrida, se ha opuesto a la admisión del recurso de casación interpuesto por el Principado de Asturias, alegando que la sentencia se funda en Derecho autonómico y defectuosa preparación, al no haberse llevado a cabo el juicio de relevancia exigido por los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción ; trámite evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias contra los acuerdos adoptados el 19 de junio de 2012 por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, así como contra los Decretos que menciona, relativos al nombramiento de diversos Directores Generales en las Consejerías del Principado.

SEGUNDO .- No puede tener favorable acogida la causa de inadmisión basada en que la sentencia recurrida sólo se encuentra fundada en normas de Derecho autonómico puesto que, en lo que respecta a la controversia objeto del recurso contencioso-administrativo en la instancia, no se puede mantener que la misma quede limitada a una mera aplicación de normativa autonómica. Y es que, al hilo de lo regulado en la Ley 8/1991, de 24 de mayo, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Principado de Asturias, se suscitaron cuestiones que excedieron de dicho ámbito autonómico y que llevaron a la Sala a pronunciarse sobre la aplicación de la exposición de motivos de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), y sobre el principio de profesionalización que dicho texto normativo consagra. Asimismo, ambas partes invocaron esta última Ley para apoyar sus respectivos razonamientos en la instancia.

TERCERO .- Tampoco puede prosperar la oposición a la admisión del recurso relativa a la defectuosa preparación del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , pues, dados los términos en los que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto es posible conocer en qué sentido la infracción denunciada -que incluye el artículo 18.2 de la citada Ley 6/1997 - habría sido determinante del fallo, sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación; lo que implica la admisión a trámite del recurso de casación aquí examinado.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso propuesta por la representación de la parte recurrida: la Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias.

SEGUNDO

Declarar la admisión a trámite de los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del Principado de Asturias contra la sentencia de 28 de octubre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso número 621/2012 ; y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

TERCERO

Imponer las costas de este incidente a la Unión de Sindicatos Independientes del Principado de Asturias, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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