ATS, 23 de Octubre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1423/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Moraleda Blanco, en nombre y representación de D. Pio , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 20 de marzo de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 441/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de junio de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: " Carecer manifiestamente de fundamento el recurso por no efectuarse una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, por cuanto que el escrito de interposición del recurso de casación contiene una exposición genérica sobre la normativa invocada y una reiteración incluso literal de diversos párrafos de la demanda, pero no somete a crítica las razones específicas por las que se desestimó el recurso contencioso-administrativo ( artículo 93.2.d) LRJCA )."

Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pio contra la resolución del Subsecretario de Interior de 21 de mayo de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- En el escrito de interposición de recurso de casación se articulan dos motivos.

En el primer motivo de casación, se alega la infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo 12/2009 , 2.e) de la Ley 1/1996, de 10 de enero , 22 de la LO 4/2000, de 11 de enero , así como del derecho de defensa consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución .

En el segundo motivo se afirma que al justiciable se le conculcaron sus derechos fundamentales, "en cuanto a la indefensión concreta causada en el presente procedimiento".

TERCERO .- Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque el desarrollo argumental del escrito de interposición es en su mayor parte una repetición incluso literal de diversos párrafos de la demanda, a la que se añade una exposición genérica sobre la normativa invocada, pero nada se dice sobre la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ni, por ende, sobre las concretas razones por las que la Sala a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Ha de recordarse una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación no es el acto administrativo impugnado, sino la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

CUARTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartado d), de la Ley Jurisdiccional ; sin que la parte recurrente haya formulado alegaciones con ocasión del trámite de audiencia concedido mediante providencia de 11 de junio de 2014.

QUINTO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida (Sr. Abogado del Estado) en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre la concreta causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

: Inadmitir el recurso de casación nº 1423/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Pio contra la sentencia de 20 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 441/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR