ATS 2042/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1673/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2042/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) dictó Sentencia el 30 de mayo de 2014, en el Rollo de Sala nº 2/2014 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 176/2013 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia, en la que se condenó a Bernarda como autora de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 2 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 20.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Álvaro Nogueira Retana, en nombre y representación de Bernarda , alegando como único motivo infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza el recurso al amparo del art. 852 LECr ., con base en el art. 5.4 LOPJ y art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia; que no puede decirse que no sea normal que recogiera un paquete a nombre de otra persona de la que desconoce su dirección, pudiendo hacérselo llegar a través de una tercera persona en común.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible, pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 273/2010 y 940/2011 ).

    Reiterada Jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico ( STS 12-6-08 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Prueba documental consistente en la autorización de intervención y de entrega controlada del paquete, así como el acta de apertura del mismo. 2) Declaración testifical de los agentes de policía que intervinieron en las diligencias de intervención, entrega y apertura del paquete que contenía droga (paquete con el número de envío NUM000 , habiendo en su interior un muñeco de peluche y dentro del mismo ocultos siete preservativos con cocaína, figurando como remitente Paulino , procedente de Buenos Aires; mientras como destinatario se indicaba María Consuelo , y el domicilio CALLE000 nº NUM001 - NUM002 , de Valencia). El agente nº NUM003 del Servicio de Vigilancia Aduanera, declaró que se hizo pasar por empleado de correos y se dirigió al domicilio que figuraba en el paquete, en el que se encontraba Bernarda , que se hizo cargo del paquete, identificándose y firmando la hoja de recepción de correos. 3) Análisis pericial toxicológico del contenido del paquete que resultó contener 574,70 gramos de cocaína, con una pureza del 58%, y que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 32.259,53 euros.

    La Audiencia además argumenta que la persona a cuyo nombre venía el paquete, María Consuelo , hacía más de siete meses que no vivía en el citado domicilio, y que la versión de la acusada no es coherente ni creíble, pues la misma manifestó que tenía el encargo de hacer llegar a María Consuelo la correspondencia, pero desconocía su actual paradero y no tenía ningún dato para contactar con ella; y que si bien añadió que lo haría a través de una tercera persona en común llamada Macarena , la agente policial NUM004 declaró que cuando acompañaron a la acusada al supuesto domicilio de esta persona, porque manifestó que no sabía la dirección pero sí como llegar, los moradores no pudieron ser identificados, no apareciendo empadronada la citada Macarena . Siendo lógica la conclusión de que nadie envía una importante cantidad de droga sin la certeza de qué persona va a recibir el paquete, por el riesgo posible de pérdida de una sustancia que puede alcanzar en el mercado ilícito un alto valor económico.

    No se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, para afirmar que la recurrente participó en la recepción del envío de cocaína proveniente del extranjero. El domicilio donde se recibió el paquete era donde ella vivía, por lo que necesariamente tuvo que aportar tales datos al remitente con anterioridad al envío.

    Procede la inadmisión del recurso, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR