ATS 2030/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1859/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2030/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 28 de mayo de 2014 , en los autos del Rollo de Sala P.A. 7/2014, dimanante del procedimiento abreviado 6981/2008, procedente del Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid, por la que se condena a Eleuterio , como autor, criminalmente responsable, de tres delitos de detención ilegal, previsto en el artículo 163.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y como autor, criminalmente reponsable, de un delito de contra la propiedad intelectual, previsto en el artículo 270 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, y quince meses de multa con cuota diaria de tres euros, y a que indemnice a AGEDI en la cantidad de 12.494,79 euros, a la SGAE en la cantidad de 4.669,77 euros y a EGEDA en la cantidad de 92.248 euros, con los intereses legales correspondientes así como al pago de las 3/10 partes de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Eleuterio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Díaz- Guardamino Dieffebruno, formula recurso de casación, alegando, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 163.1 º y 270.1º del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión, o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente de la presente resolución, el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega , como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que las imputaciones que se formulan en su contra, no han sido suficientemente acreditadas. Así, esgrime que la sentencia no explica por qué entiende que es él el que realizaba la venta y no otros bengalíes que se encontraban en el piso y subraya que no se contó con la declaración del ciudadano chino, al que se refiere la sentencia haber sido visto salir con una bolsa de CD's y DVD's. También estima que se le atribuye no haber dejado salir del piso a unos senegaleses que se encontraban en el interior, sin prueba alguna y que se carece del testimonio de los restantes imputados sobre quién era quien cerró la puerta y se guardó la llave y que, tampoco, se ha acreditado que se dedicase a la copia de CD's y DVD's.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. El Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante, según se desprende de la lectura de la sentencia combatida.

En primer lugar, y esencialmente, tomó en consideración las declaraciones de dos de las personas de nacionalidad senegalesa, Severiano . y Marco Antonio ., que se encontraban en el interior del piso en el que tuvo lugar la intervención policial. En ambos casos, se trataba de las declaraciones prestadas en Comisaría y en instrucción, que la Sala sometía a contraste y en las que apreciaba sustancial coincidencia. Los dos testigos no pudieron ser localizados al tiempo de la celebración de la vista oral, y las gestiones hechas al respecto fueron infructuosas. En esencia, Severiano declaró que acudió a ese piso a comprar CD's y DVD's, que vendían cuatro personas, de nacionalidad bengalí, uno de ellos, el acusado; que se encontró con otros dos senegaleses a los que no conocía; que, en determinado momento, llamaron a la puerta y, al comprobar uno de los bengalíes que se trataba de policías, se negaron a abrir la puerta y les condujeron a los tres senegaleses a una habitación, a la que le echaron la llave, y que, ellos - los tres senegaleses - manifestaron que querían salir e irse e intentaron abrir, infructuosamente, la puerta, sin que se lo permitiesen los bengalíes y que, durante el tiempo que duró el encierro, unas trece horas, aproximadamente, les permitieron ir al baño, pero que no les dieron de comer.

Por su parte, Marco Antonio ., en esencia, vino a decir lo mismo, añadiendo que, a lo largo de la tarde, la Policía llamó varias veces a la puerta, identificándose como agentes, sin que los bengalíes accediesen a franquearles la puerta y que recibió varias llamadas de Modesto ., con el que pudo hablar un corto espacio de tiempo si bien, alguna vez, le cortaron la comunicación; y que hacia las 02:00 horas, la Policía consiguió entrar en el piso y liberarles, momento en que les dijo que los bengalíes no les dejaban salir y que, aunque carecía de documentación, Modesto le había recomendado que era mejor que abandonase el lugar, aunque la Policía le controlase y que también tenía miedo a las personas que allí se encontraban.

Aunque el Tribunal contó con las declaraciones en Comisaría del tercer senegalés, Jesús María ., las desechó como evidencia, al no haberse ratificado en momento alguno en fase judicial.

Al margen de los anteriores, la Sala también contó con las declaraciones de los siguientes testigos:

i) El agente NUM000 , quien relató que formaba parte del dispositivo de vigilancia del piso, que interceptaron a un ciudadano chino con numerosas copias de CD's y DVD's y que, durante el tiempo que duró la vigilancia, hasta que llegó la autorización para la entrada en la vivienda, se oían ruidos en su interior.

ii) Modesto D., primo de Marco Antonio , quien relató que, como éste no regresaba, le llamó por teléfono varias veces y que le contestó que estaba en el interior del piso y que no le dejaban salir y que, incluso, una de las veces llegó a hablar con un bengalí y que le pidió que le permitiese a Marco Antonio abandonar el lugar, y que le respondió que lo harían cuando se fuese la Policía y que, al final, al pasar las horas, fue a Comisaría a denunciarlo y que acudió con los agentes al piso, quienes, por último, rescataron a Marco Antonio .

iii) Las declaraciones de los agentes NUM001 , NUM002 y NUM003 quienes manifestaron que acompañaron a Modesto hasta la vivienda y que éste llamó varias veces a su primo, llegando a oír cómo sonaba el teléfono y, a continuación, se cortaba la comunicación, aunque le pudo decir que estaba retenido. Finalmente, los agentes manifestaron haber accedido al interior del piso, sin necesidad de derribar la puerta, al abrirles alguien desde el interior y que, allí encontraron a cuatro bengalíes, entre ellos, el acusado y tres senegaleses, a los que identificaron.

iv) En lo que se refería a la grabación de CD's y DVD's, el Tribunal contó con los hallazgos realizados en el registro del piso, acordado por el Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid, en auto de 4 de noviembre de 2008 , en el que se incautaron más de cuatro mil piezas del primer formato y cinco mil del segundo, así como múltiples fundas plásticas y carátulas.

v) El informe pericial de los agentes de la Policía Municipal NUM004 y NUM005 , que pusieron de relieve que los discos incautados en el registro eran todos ellos copias ilegales de discos de música y de películas.

Por último, valoró la Sala también las declaraciones del inculpado y las de Eleuterio . El Tribunal no concedió credibilidad al primero, al apreciar contradicciones con sus previas manifestaciones en instrucción. Respecto del segundo, indicaba la Sala que sus manifestaciones se referían a un periodo de tiempo anterior a aquel en que tuvo lugar la intervención policial en el piso sito en la CALLE000 y que el dato de que el acusado tuviese un trabajo fijo, no le impedía dedicarse ni complementar sus retribuciones con la venta de copias ilegales de discos de música o películas.

A la vista de lo anterior, se desprende que el Tribunal dispuso de prueba de cargo bastante para estimar que el acusado se encontraba entre las personas que grababan esos formatos digitales y que impidieron ilegítimamente a los tres senegaleses abandonar el piso, donde se realizaba la reproducción y venta.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 163.1 º y 270.1º del Código Penal .

  1. Denuncia incorrecta aplicación de los preceptos citados por no haber podido contar con la declaración en juicio de los tres senegaleses, supuestas víctimas de los hechos, ni contar con la declaración de los otros dos bengalíes acusados, también en ignorado paradero.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS de 7 de julio de 2011 ).

  3. El relato de hechos probados narra que el acusado, junto con otras personas en ignorado paradero y a quienes no alcanza la resolución objeto del presente recurso, se dedicaba, en un piso sito en la CALLE000 , a la grabación y distribución de copias ilegales de música y de películas y que, el día 30 de octubre de 2008, impidieron, sin estar legalmente autorizado para ello, que tres personas de nacionalidad senegalesa, Marco Antonio ., Jesús María . y Severiano . abandonasen ese piso, reteniéndoles contra su voluntad y privándoles, injustamente, de su libertad deambulatoria.

Este relato se asentaba en la prueba citada en el motivo anterior, sin que, en nada le afecte la incomparecencia de los tres senegaleses retenidos, ni del ciudadano chino, que, al decir de los testigos, fue sorprendido con numerosas copias de CD's y DVD's ni de los restantes inculpados. El Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente, al margen de que la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido, en numerosas ocasiones, que, aunque la prueba esencialmente legítima es la que se practica en el acto de la vista oral, existían supuestos excepcionales de admisión de las declaraciones sumariales, incorporadas debidamente al debate procesal en plenario, normalmente mediante su lectura. Entre estos supuestos, se citaban aquellos casos en los que el testigo hubiese muerto, estuviese incapacitado para declarar o se encontrase en el extranjero, o, fundamentalmente, en paradero desconocido, y se hubiesen agotado los medios disponibles para su localización (por todas, SSTS de 12 de mayo de 2005 , 15 de marzo de 2007 y 14 de mayo de 2012 y STC 56/2010 ).

En lo restante, ni la declaración del ciudadano chino parecía esencial, en particular, respecto a los hechos que se referían a la privación de la libertad deambulatoria de los tres ciudadanos senegaleses, ni la ausencia de las restantes personas afectadas por los hechos, impedían sustancialmente el enjuiciamiento del recurrente.

Conforme con todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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