ATS 2023/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1103/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2023/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento ordinario nº 15/2011, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante como procedimiento ordinario nº 15/2011, en la que se condenaba a María Consuelo como autora de un delito de asesinato en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 7 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a Marcial . en la cantidad de 24.660 euros más intereses legales incrementados en 2 puntos, acordándose asimismo la prohibición de aproximarse al mismo a menos de 150 m., de su trabajo o domicilio o de comunicarse con él por cualquier medio durante 5 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Laura Pérez De Sarrio Fraile, actuando en representación de María Consuelo , con base en 4 motivos:

  1. Por infracción de ley al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por infracción de ley con base en los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por infracción de ley al amparo de los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  4. Por infracción de ley con base en los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 4 motivos planteados ya que coinciden en el contenido de las alegaciones allí desarrolladas pese a utilizarse dos vías casacionales diferentes, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia sosteniendo que no hay prueba suficiente que acredite el dolo de matar en la conducta de la acusada ya que no hubo reiteración en los golpes ni la herida causada era de carácter mortal, añadiendo que no resultó acreditado que actuase con alevosía.

    Por otra parte, se aduce que la conducta de la acusada posibilita la aplicación de la circunstancia atenuante de confesión de la infracción de las autoridades, ya que tras suceder los hechos objeto de autos fue ella quien avisó a las fuerzas y cuerpos de seguridad y a los servicios de emergencia, sin huir ni mostrar oposición.

    En tercer lugar, denuncia infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, debido a que la causa estuvo paralizada durante 2 años, desde el mes de octubre del año 2010 hasta junio de 2012, sin justificación alguna ya que se trataba de un proceso sin dificultades que justificasen las demoras.

    Finalmente, se alega que hubiese procedido la reducción de la pena a imponer en 2 grados, habida cuenta de la escasa peligrosidad de la acusada, el carácter no letal de la lesión causada y su conducta reparadora posterior.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que la acusada, que había tenido negocios mercantiles con Marcial ., actuando con la intención de acabar con su vida, le esperó y al verlo aparecer se acercó por la espalda y de forma completamente sorpresiva le clavó en el costado izquierdo un cuchillo de grandes dimensiones que portaba, causándole herida inciso penetrante con lesión de colon izquierdo que le habría causado la muerte por shock hemorrágico de no haber recibido asistencia médico-quirúrgica inmediata.

    En el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción:

    i. La declaración de la víctima, quien manifestó que el día de autos, cuando procedía a abrir su coche, que se encontraba aparcado en la calle, sintió un fuerte dolor en el costado izquierdo y al girarse vio a la acusada que le dijo en varias ocasiones "lo he matado", procediendo a continuación a arrancarse el cuchillo que se había quedado clavado y se dirigió a un centro hospitalario.

    ii. La declaración testifical de Mohammed O., quien afirmó que vio a una mujer que se acercó por la espalda a la víctima y le clavó un cuchillo de hoja larga por detrás, repitiendo a continuación que le había matado, viendo como sangraba mucho.

    iii. La declaración testifical del agente de la Policía Municipal de Alicante con número profesional NUM000 , quien se encontraba próximo al lugar de los hechos cuando fue advertido por un taxista de lo que había sucedido, por lo que se desplazó hasta allí donde encontró al herido y a la acusada que repetía "he matado al hijo de puta, este me ha engañado a mí y a mi hija y le tengo que matar".

    iv. La pericial médico-forense, según la cual la herida que sufrió la víctima era grave y su curso natural, de no haber mediado atención médica, era la muerte.

    v. La declaración de la acusada, quien sostuvo que quiso hablar con la víctima y que éste la tiró al suelo, levantándose a continuación en un estado de agitación nerviosa que le condujo a clavar el cuchillo a aquélla, sin que actuase conscientemente.

    Con base en los mismos, efectúa las siguientes valoraciones:

    i. Otorga credibilidad al testimonio de la víctima por su coherencia y persistencia, además de venir corroborado por el resultado de la pericial médico-forense y las testificales mencionadas.

    ii. Niega verosimilitud a las manifestaciones exculpatorias de la acusada por venir refutadas por el resultado de los demás medios de prueba y por su falta de consistencia.

    Partiendo de dichas premisas, resulta evidente que la acusada actuó con dolo de matar. La previsión del resultado de muerte, elemento esencial para determinar la concurrencia del dolo de matar, no abarca la previsión del mecanismo causal concreto en que produjo el óbito sino que basta conocer la peligrosidad de la agresión cualquiera que sea luego la incidencia en el cuerpo humano que ocasiona directamente la muerte, para que haya que entender que el ánimo homicida existió. En el presente caso, la zona hacia la que se dirigió la agresión, esto es, el abdomen, lugar donde se alojan órganos vitales ( SSTS 1390/2009 y 992/2012 ), el uso de un cuchillo con potencialidad letal y las expresiones utilizadas cuando ejecutó la acción son hechos de los que se infiere la existencia de una acción voluntaria, el conocimiento por parte de la acusada de la idoneidad del medio empleado para causar la muerte a la víctima y su utilización dirigida a una zona donde se encuentran órganos vitales o, en todo caso, la altísima probabilidad de que así sucediese, sin que ello le disuadiese de realizar su ilícita acción, por lo que la conclusión del Tribunal de instancia se ajustó a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa ser calificada como ilógica o arbitraria.

    Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia relativa a la comisión consciente y voluntaria por la acusada de los hechos enjuiciados ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno quepa se calificada como irracional, arbitrario o ilógica, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    En lo que se refiere a la concurrencia de la circunstancia de alevosía, ningún reproche cabe efectuar a la calificación jurídica efectuada por la Audiencia ya que actuó de forma súbita y fulgurante y por lo inesperado de su acción y su celeridad no permitía a la víctima reaccionar ni eludir el ataque, siendo conforme la subsunción realizada con la jurisprudencia de esta Sala sobre la alevosía sorpresiva (SSTS 379/2009 y 543/2009 ).

    En cuanto a la aplicabilidad de la circunstancia atenuante de confesión de la infracción a las autoridades, como hemos dicho en otras ocasiones no puede valorarse como tal a los efectos de la atenuación prevista en los apartados 4 º y 7º del artículo 21 del Código Penal el reconocimiento de lo que inmediata e inevitablemente va a ser descubierto por la autoridad que ya ha iniciado sus actuaciones encaminadas a la averiguación de lo sucedido ( SSTS 732/2006 y 159/2007), siendo tal el contexto sobre el que opera la Audiencia . En el presente caso la recurrente no acudió motu propio ante la fuerza policial para reconocer el hecho, sino que consta en actuaciones que un agente es requerido por un tercero, manifestando que habían apuñalado a un hombre, y acude al lugar donde halla a la recurrente a la que pregunta qué ha hecho y le reconoce que había apuñalado a una persona. Además, el pretendido reconocimiento de los hechos no se mantiene durante el proceso.

    Respecto a las dilaciones indebidas que se denuncian, el motivo no puede prosperar ya que, pese a observarse dos períodos de interrupción en la tramitación de la causa de 5 y 9 meses respectivamente, el lapso de tiempo transcurrido entre el inicio de las actuaciones y la fecha de la sentencia impugnada no supera el plazo razonable exigido por los estándares marcados por la jurisprudencia para estimar la concurrencia de dilaciones más allá de las que puedan ser justificadas por la naturaleza del proceso.

    Finalmente, en lo atinente a la individualización de la pena, la Audiencia reduce en un grado la establecida en el tipo para el delito consumado estableciéndola en su límite inferior. Una vez dicho lo anterior, partiendo de la base de que en el presente caso los actos de ejecución estaban cumplidos, se ha de estimar que la interpretación que se efectúa por el Tribunal de instancia del artículo 62 del Código Penal es correcta legalmente, habida cuenta del grado de ejecución alcanzado, procediendo la reducción en dos grados tan sólo en circunstancias que aquí no se dan.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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