STS 863/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso582/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución863/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Francisca , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió a Herminio y Paloma de un delito de estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Orquin Cedenilla. Siendo parte recurrida Paloma y Herminio , representados por los Procuradores Sres. Bravo Toledo y Moya Gómez. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Gandía inició Procedimiento Abreviado nº 38/2013, contra Herminio y Paloma , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta) que, con fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    1.- El acusado Herminio , mayor de edad, sin antecedentes penales, en el año 2011 era titular del establecimiento abierto al público El Bazar de los Brujos, sito en la calle Pintor Sorolla numero 30 de Gandía, en el que efectuaba rituales de santería a través de velas, polvos, jabones y otros productos que ofrecía a la venta al público que acudía a su establecimiento para mejorar su situación económica o personal, a cambio de remuneración, realizando conjuros, sesiones de espiritismo o cartas de tarot, en cuyas tareas colaboraba la acusada Paloma , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, que se encontraba de baja laboral, atendiendo a las personas que acudían con asiduidad al establecimiento, siendo la persona encargada del cobro de los servicios prestados por el acusado.

    2.- En el mes de Marzo de 2011 Dª Francisca acude al Bazar de los Brujos, en busca de ayuda para solucionar los problemas económicos por los que atravesaba su negocio de librería de la que era titular, denominada L'Abac, sita en la localidad de Castello de Rugat, convirtiéndose en asidua semanal, siendo acompañada en alguna ocasión por su madre Estefanía , acudiendo a la práctica de rituales durante dicha anualidad, cuyos pagos en metálico efectuaba a la acusada Paloma , sin que exista constancia documental de la cantidad total abonada por la Sra. Francisca , toda vez que no se le expedían recibos o justificantes de los pagos efectuados, a excepción de la suma de 3.500 Euros, cantidad que la propia Sra. Francisca autorizó a la acusada Paloma para su extracción, en fecha 3 de Agosto de 2011, de la cuenta bancaria de la que aquella era titular, estando conforme con dicho pago.

    Con fecha 1 de Diciembre de 2011, al no solucionarse los problemas económicos de la papelería, Dª. Francisca formula denuncia contra los acusados ante las dependencias de la Guardia Civil de Castello de Rugat (Valencia).

    3.- Dª Francisca gestionaba y explotaba por sí sola el negocio de librería del que era titular, pudiendo efectuar disposiciones de dinero en su administración, y con capacidad para otorgar y suscribir préstamos hipotecarios, siendo su entorno familiar conocedor de sus creencias, sin constancia objetiva de alteraciones psíquicas que podían haber incidido en el engaño.

    Consta una primera evaluación de Dª Francisca , efectuada en fecha 2 de Diciembre de 2011, por la Psicóloga Dª Sagrario , a instancia de parte, en el que se concluye y destaca el "animo depresivo y alto nivel de ansiedad" de la referida, no obstante estimar que puede hacer una vida normal

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLO.- En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, HA DECIDIDO

    PRIMERO: ABSOLVER A LOS ACUSADOS Herminio y Paloma de los hechos objeto de enjuiciamiento, al no constar acreditado que sean constitutivos de infracción penal, con todos los pronunciamientos favorables, y con reserva de acciones civiles a los perjudicados.

    Con imposición a la parte denunciante de las costas procesales causadas.

    Contra la presente resolución, cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación

    .

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y vulneración de precepto constitucional por la acusación particular Dª Francisca , que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    Motivos aducidos en nombre de la Acusación Particular Dª Francisca .

    Motivo primero .- Por infracción de ley al amparo del art. 852 LECrim por infracción del art. 24.1 CE . Motivo segundo .- Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 8 4 9.1º LECrim .

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto por la recurrente, impugnando todos los motivos del recurso ; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebró la deliberación y votación prevenidas el día veintiséis de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación persigue expulsar de la sentencia absolutoria la condena en costas de la acusación . Al servicio de esa única pretensión se despliegan dos motivos -déficit de motivación ( art. 852 LECrim ) e infracción del art. 240.3 LECrim ( art. 849.1º LECrim )- que contienen tres argumentos nucleares repartidos entre los dos motivos. Así pues, nos enfrentamos i) a una única pretensión sustancial, ii) a dos motivos que comparten finalidad y iii) a tres argumentos perfectamente diferenciables, a saber:

  1. La Audiencia no habría motivado la condena en costas que aparece proclamada apodícticamente, sin adorno argumental alguno, en el fundamento quinto de la sentencia: la escueta cita de los art. 116 y 123 CP y 240 LECrim precede a la rotunda afirmación: procede la imposición a la parte denunciante de las costas procesales causadas.

  2. Ninguna parte procesal había formulado una petición expresa reclamando esa condena que aparece sorpresiva e inmotivadamente en la sentencia.

  3. No concurriría el presupuesto legal necesario para ese pronunciamiento: temeridad o mala fe en la acusación.

SEGUNDO

Tanto el Ministerio Fiscal como las dos defensas impugnan el recurso para el caso de ser admitido, como lo ha sido. Algunos óbices de admisibilidad específicos (no solapables con causales de desestimación por el fondo como son las del art. 885 LECrim ) se habían alegado también. Eso reclama una respuesta específica cuyo lugar ha de ser éste pues no otro se prevé en la tramitación legal de la casación ( art. 893 LECrim ). Toda alegación singularizable merece una respuesta expresa. No en vano las causas de inadmisibilidad en fase de decisión son apreciables como fundamento de una desestimación sin resolver el fondo.

En este estricto orden de cosas (inadmisión por motivos extramuros del art. 885) una de las defensas se quejaba por la ausencia del breve extracto que ha de preceder cada motivo como exige la Ley ( art. 874 LECrim ) en el recurso formulado. Su ausencia sería reconducible a la causa de inadmisión del art. 884.4 LECrim por inobservancia de uno de los requisitos legales previstos para su preparación.

Tal infracción formal carece de entidad para determinar la inadmisibilidad de un recurso.

No hay que minusvalorar esas exigencias formales (consignación de un sintáctico extracto que compendie la petición; congruencia entre la preparación y la formalización; debida separación de motivos...) que obedecen a razones fundadas y no son meras trabas nacidas del capricho del legislador. No pueden degenerar en meros obstáculos a sortear carentes de sentido, lo que contrariaría el principio pro actione ( art. 11.3 LOPJ ); pero en un recurso extraordinario como es la casación pueden tener más espacio aunque siempre vinculadas a fines materiales. Esta Sala ha tendido a aminorar el rigor formal de la casación (vid. SSTC 123/1986, de 22 de octubre o 122/1996, de 22 de noviembre ). Ha de reseñarse, no obstante, que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera conforme con las exigencias del Convenio un mayor rigorismo formal en casación (Decisión de 20 de abril de 1999 recaída en el asunto MOHR v. Luxemburgo; y Decisión de igual fecha recaída en el asunto DE VIRGILIS v. Italia). Por eso no sobra alentar a los profesionales a extremar el esfuerzo por ajustarse a tales previsiones legales pues responden a rectas finalidades. La flexibilidad que impone el derecho de acceso a los tribunales y el favor actionis no puede degenerar en una actitud de desprecio frente a esos requisitos.

El breve extracto , en concreto, es algo más que una cuestión de estilo o de orden. Permite identificar con claridad y precisión qué es lo que se solicita en cada motivo y el porqué de la reclamación. Eso fortalece el principio de contradicción y facilita la labor del Tribunal a la hora de construir una respuesta congruente con la petición del impugnante. La omisión de ese requisito "formal" puede alimentar un escenario apto para la confusión, para entremezclar razones y motivaciones muy diferentes enhebradas de forma desordenada que a veces cuesta desentrañar o sistematizar, con el consiguiente padecimiento del principio de contradicción y de la tutela judicial efectiva.

Puede aprovecharse esta denuncia de la recurrida para reivindicar la vigencia de esos requisitos legales. Ahora bien, su conculcación no puede dar lugar a una inadmisión de plano; sino, a lo sumo, a recabar la subsanación confiriendo el correspondiente plazo prudencial y necesariamente breve solo cuando ese defecto acarree efectivamente confusión o dificultades para identificar con nitidez la pretensión y argumentación del recurrente.

No sucede eso aquí. La omisión del breve extracto impuesto por la ley no oscurece en nada el cristalino pedimento de la recurrente y los argumentos en que se basa. La mejor prueba de ello son los escritos de impugnación: elaborados con precisión y ricos en serios argumentos que detectan con agudeza los eventuales o aparentes puntos débiles de la argumentación de la acusación que tratan de contrarrestar con atinadas citas jurisprudenciales.

La otra objeción formulada no tiene consistencia alguna: no es cierto que no se mencione correctamente el precepto constitucional violado, según dice uno de los recurridos llamando la atención sobre la falta de consignación del art. 120.3 CE . En rigor, según ha entendido el TC, la ausencia de motivación de las sentencias es cuestión que de forma implícita está amparada por el derecho a la tutela judicial efectiva que sí es expresamente enarbolado por el recurrente: art. 24.1 CE .

Hay que refrendar ahora la decisión de admisión tomada en su momento.

TERCERO

No puede sino darse la razón al recurrente cuando se queja de la falta de motivación de la sentencia sobre el particular de la condena en costas: los invocados arts. 116 y 123 CP solo guardan una lejana relación con el punto abordado pero no proporcionan criterio alguno: estamos hablando de la condena en costas no al responsable penal, sino a una parte activa. El art. 240 LECrim sirve para justificar sin necesidad de aditamento argumental alguno que no puedan imponerse las costas al acusado absuelto. Eso es una obviedad. Además y en otro orden de cosas, posibilita, pero no de forma imperativa, la condena al pago de las costas a las partes activas puntualizando que sólo se procederá de esa forma cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

No basta la cita del precepto que autoriza la decisión cuando ésta no se deriva inequívocamente del mismo. La mención del art. 123 CP es suficiente para hacer cargar con las costas al condenado penalmente; y la del art. 240 LECrim para excluir del pago de costas al acusado absuelto. Pero la condena en costas a una acusación requiere razonar, aunque sea de forma sucinta o incluso, en algunos casos en que aparezca con obviedad, implícita, por qué se considera que en la actuación de la acusación se detecta bien mala fe bien temeridad.

Los recurridos acuden a esa supuesta motivación implícita para apuntalar el criterio de la Audiencia. Traen a colación algunos precedentes en que esta Sala (STS 303/2002 de 22 de febrero ) amparándose en la patente inconsistencia de la acusación que se desprendería de los hechos probados de la sentencia o de su fundamentación jurídica, ha convalidado una condena en costas de la acusación sin motivación expresa. La condena en costas, dice el fiscal, fluye indudablemente de la motivación de la absolución.

No es tan claro: las razones que justifican la absolución no van más allá de la presunción de inocencia, el principio in dubio y la insuficiencia de las condiciones psíquicas de la víctima para reputar que concurriese un aprovechamiento deliberado de ellas para despojarle de su dinero. La lectura de la sentencia no sustenta necesariamente la condena en costas. El in dubio relacionado con uno de los elementos de la estafa: -engaño bastante- es la base de la absolución .

Que el Ministerio Fiscal no haya formulado acusación en posición procesal plenamente congruente con sus funciones constitucionales, no convierte automáticamente en temerarias otras acusaciones, particulares o populares,

Asiste la razón a la recurrente al denunciar falta de motivación.

La secuela "natural" de ese defecto consistiría en el reenvío de la causa al Tribunal a quo para subsanar la deficiencia. Pero el impugnante no se detiene ahí: pide un pronunciamiento de fondo que nos viene impuesto no solo por lo establecido en el art. 240.2 LOPJ (explícitamente anuncia el preámbulo de su recurso que su objeto no es la anulación de la sentencia sino obtener un segundo pronunciamiento definitivo), sino también por la fundada práctica avalada por la jurisprudencia, que en último término bebe del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE ), de entrar al fondo y dejar resuelta la cuestión cuando sea posible evitando las siempre engorrosas y retardatorias nulidades. El territorio del motivo por incongruencia omisiva ( art. 851.3 LECrim ) o las soluciones ofrecidas cuando se incumple el deber de motivación en la individualización penológica ( art. 72 CP ) son dos temáticas en que se encuentran con facilidad multitud de precedentes que se guían por ese principio.

Procede aquí también, así pues, avanzar en los demás argumentos: la condena en costas no solo no está motivada, sino que además podría aparecer como inmotivable (cuestión de fondo) o improcedente (si se concluye que exige petición expresa de parte).

CUARTO

¿Son imponibles a la acusación ex officio las costas procesales? Es el siguiente interrogante que suscita el recurso.

Los precedentes jurisprudenciales no son uniformes (vid STS 821/2002, de 9 de mayo ). Predomina la tesis que exige petición previa de alguna de las partes. No como consecuencia del principio acusatorio: no estamos ante una sanción; sino, como ya es claro en la doctrina y jurisprudencia, ante un tema de resarcimiento. Es el principio de rogación el que hemos de manejar. Eso aproxima la cuestión a criterios civilistas.

La jurisprudencia civil es clara al señalar que en materia de costas no rige el principio dispositivo. No es necesaria la petición de una parte para que se impongan a la contraria que pierde el pleito. El pronunciamiento sobre costas es obligado en las sentencias: art. 209.4 LEC que con la locución así como se desvincula de la pretensión de la parte que sí exige rogación para respetar la congruencia. El vencimiento objetivo conlleva la imposición de costas a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones salvo que se motive que se apreciaban serias dudas de hecho o de derecho ( art. 394 LEC ).

De entrada estas referencias al proceso civil refuerzan lo que se abordaba en el apartado anterior. La regla general no exigirá motivación específica. La excepción (serias dudas) es la que lo requiere. En el asunto examinado la regla general es la declaración de oficio de las costas. La excepción viene marcada por la apreciación de temeridad o mala fe que por ello exige una motivación específica.

Este excurso sirve para constatar que la práctica en el proceso civil, aunque tampoco exista uniformidad absoluta, es que procede siempre el pronunciamiento sobre costas pudiendo condenarse a una parte conforme a las disposiciones legales, aunque la otra no haya realizado esa petición expresa ( SSTS Sala 1ª de 2 de diciembre de 2003 , 15 de diciembre de 1988 , 2 de julio de 1991 , o 21 de diciembre de 1992 ).

Ese criterio civilista, pese a la similitud de naturaleza de fondo de las costas en uno y otro tipo de proceso, sin embargo, no es importable al proceso penal. No lo consiente el art. 4 LEC por existir una regulación específica en la LECrim y CP que no es totalmente simétrica con la del proceso civil, donde, con algún matiz, está entronizado el principio del vencimiento. No es esta la regla que inspira la regulación del proceso penal, y no es éste lugar apto para elucubrar sobre la bondad de ese régimen cuya modificación se propugnaba en algún texto prelegislativo. Algunos de los argumentos de oposición de los recurridos (no es justo que el absuelto tenga que acarrear con los gastos que ha supuesto su defensa) se adentran en esa esfera más de lege ferenda que de lege data . Esta última es la única para la que nos habilita la ley. El ATS que invocan con toda pertinencia (20 de mayo de 2010 ) ciertamente vierte algunos argumentos de ese tipo, pero sin renunciar -no podía ser de otra forma-, a fundar su respuesta en la ordenación legal concreta con la que contamos en la actualidad que viene representada por el art. 240.3 LECrim .

El art. 142.4ª cuarto LECrim establece como contenido necesario de la sentencia los pronunciamientos correspondientes sobre costas. Pero ese pronunciamiento puede ser precisamente declararlas de oficio por no haber formulado nadie una petición para que se impusiesen a la acusación. Así como la petición de condena penal encierra siempre y por definición ( art. 123 CP ) la solicitud de condena en costas; la petición de una sentencia absolutoria no implica necesariamente que se reclamen las costas para la acusación no pública. Eso requiere algo más: justificar que su actuación estaba inspirada por la mala fe, o desbordaba la mínima prudencia y mesura exigible a quien sienta en el banquillo a un ciudadano para quien reclama la imposición de una pena. Sin un elemental fundamento el ejercicio del derecho a constituirse en acusación se convierte en abuso con cuyas negativas consecuencias económicas no debe cargar el absuelto.

Ni las defensas ni el Ministerio Fiscal, solicitaron que se impusiesen las costas a la acusación. Ni siquiera figura en sus escritos alguna fórmula de estilo que, aún no siendo posiblemente suficiente, pudiera cobijar implícitamente ese petitum ("con todos los pronunciamientos favorables", v.gr.). Se limitaban a pedir la absolución.

La acusación no pudo prever esa condena, ni rebatirla, ni argumentar, subsidiariamente para el caso de no ser acogida su pretensión de condena, por qué no era procedente en ningún caso cargar con las costas de la defensa, ni explicar o justificar por qué no concurría mala fe o temeridad en su actuación. La sentencia incurre en incongruencia al incluir un pronunciamiento no pedido por ninguna parte, que tampoco puede considerarse consecuencia legal inevitablemente anudada a alguna de sus pretensiones como sucede, por ejemplo, con las costas del condenado. La sentencia ha de resolver las cuestiones que hayan sido objeto de juicio ( art. 742 LECrim ) pero no puede extender sus pronunciamientos a cuestiones ni alegadas, ni debatidas, aunque pudieran haberlo sido si alguna parte las hubiese introducido en el objeto procesal. El diferente régimen material de costas en los procesos civil y penal arrastra también asimetrías en el tratamiento procesal. Una de ellas es la señalada.

QUINTO

Esta solución a tenor de la cual solo puede condenarse en costas a la acusación particular cuando exista una petición expresa en tal sentido es, por fin, como se ha dicho, la que predomina en la doctrina de esta Sala como se ha preocupado de resaltar la recurrente.

Las SSTS 160/2006, de 25 de enero y 1571/2003 de 25 de noviembre y el ATS de 30 de junio de 2011 (7469/2011, recurso 482/2011 ) constituyen una buena representación de esa línea jurisprudencial.

Leemos en el Auto 968/2011 de 30 de junio:

"En reiteradas ocasiones, esta Sala ha subrayado la necesidad de que la condena en costas a imponer a la acusación particular, sea debidamente solicitada en el proceso de forma que esa parte tenga la ocasión de replicar y defenderse.

Así, señala la sentencia 1.571/2003, de 25 de noviembre que "no sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio), porque las impone la ley ( art. 123 CP .), ni tampoco los de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP ). Sin embargo, sí debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellantes por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita (véanse SS.T.S. nº 1784 de 20 de diciembre 2000, nº 1845 de 5 de diciembre de 2000 y 560 de 28 de marzo de 2002, entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del título que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar una parte, a quien el derecho ampara".

En el presente caso, consta que tanto la defensa de los acusados como el Ministerio Fiscal solicitaron la condena en costas de la acusación particular en el trámite de informe y no en el de conclusiones provisionales. Así, correctamente, lo apreció la Sala de instancia que, consecuentemente, estimó que no procedía pronunciarse sobre la condena en costas de la acusación particular en cuanto, efectivamente, entrañaría una indefensión para esta parte. La respuesta resulta adecuada conforme a lo señalado más arriba y, en consideración, a que, como se ha señalado, un pronunciamiento en tal sentido hubiese supuesto una consecuencia desfavorable para la parte a la que se le ha impuesto sin darle posibilidad de réplica, lo que vulneraría el principio básico y fundamental de proscripción de la indefensión.

A mayor abundamiento, como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones esta Sala, el tema de las costas procesales goza de una naturaleza estrictamente civil, - por su carácter compensatorio o resarcitorio -, y, por ello, en su regulación rige el principio de rogación. En Juez se ha de ceñir, en este ámbito, a las peticiones de las partes instrumentalizadas adecuadamente en tiempo y forma".

La STS 37/2006 de 25 de enero contiene consideraciones similares:

"Plantea el motivo que la condena en costas se ha producido "inaudita parte" ya que la misma fue solicitada por la defensa del Sr. Marino en un informe final y tras ello se dió paso directamente al turno y derecho de ultima palabra de los acusados. De este modo Grupo Torras ante esta solicitud de condena en costas nada pudo alegar, por lo que se quebró el derecho de defensa y de igualdad de armas.

Podemos, en primer lugar, considerar si resulta preceptiva la imposición de costas en base al art. 239 LECrim . que dice: "en los autos y sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes, deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales". Pues el razonar así, precisa la STS. 25.11.2003 , supone confundir la obligación de pronunciarse con la obligación de solicitarlas en las causas en que conforme al principio de rogación o dispositivo sea necesario hacer una expresa petición. El Tribunal, en su obligación de pronunciarse, que no es tanto como acceder a la pretensión sobre la que se pronuncia, puede perfectamente proclamar que no se imponen las costas a las acusaciones particulares por no haberla solicitado el acusado absuelto en tiempo procesal oportuno. De este modo ya ha cumplido con la preceptiva obligación de pronunciamiento, que deberá serlo sobre la base de los términos de la Ley y de las pretensiones de parte, cuando sean necesarias.

No sería preciso interesar la condena en costas para que el Tribunal las concediera, en supuestos del condenado (costas causadas en juicio) porque las impone la Ley ( art. 123 CP .), ni tampoco las de la acusación particular en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, por igual razón ( art. 124 CP ). Sin embargo, si debería imperativamente mediar previa petición cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los demás delitos y también las que pudieran imponerse a los querellados por haber sostenido pretensiones temerarias frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurriría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita ( SSTS. 1784/2000 de 20.1 , 1845/2000 de 5.12 , 560/2002 de 28.3 , entre otras). Téngase presente que las costas se hallan reguladas dentro del titulo que reza: "De la responsabilidad civil derivada de los delitos y faltas y de las costas procesales", poniendo al mismo nivel normativo conceptos que justifica la similar naturaleza resarcitoria o compensatoria. Las costas ya no tienen el carácter de sanción o penalización, sino de compensación indemnizatoria por los gastos que se ha visto obligada a soportar la parte, a quien el derecho ampara ...".

Por fin, en la citada STS 1571/2003, de 25 de noviembre encontramos estas reflexiones:

"Tal como consta en las actuaciones a las que se accede vía art. 899 L.E.Cr , la representación del acusado Jose Luis formuló escrito de conclusiones provisionales en fecha 20 de julio de 1998. En tal escrito, solicitaba la libre absolución de su representado, pero en ningún caso interesaba la condena en costas a las acusaciones particulares por haber concurrido temeridad o mala fe en su actuación procesal.

Tampoco el Ministerio Fiscal solicitó en su escrito de conclusiones provisionales -como tampoco lo hizo en su calificación definitiva- la imposición de las costas causadas a los querellantes o demás perjudicados personados en las actuaciones como acusación particular.

Una vez practicada la totalidad de la prueba y con el resultado de la misma, todas las acusaciones particulares decidieron retirar la acusación respecto del acusado (...), manteniendo la formulada contra el otro acusado.

A partir de tal momento ninguna solicitud (...) existe, diferente a la calificación provisional en la que silenciaba cualquier pretensión sobre la imposición de las costas a los querellantes.

Sin embargo, con ocasión de los informes finales, el letrado defensor solicita la palabra, que el Tribunal concede, e "in voce" interesa la imposición de costas a los querellantes, por su temeridad y mala fe, pretensión que mereció la acogida del Tribunal.

En tal momento procesal ya no existía posibilidad de réplica a la pretensión argüida por parte de los que tenían que soportar la condena en costas. Es indudable que se produce una indefensión, que ha querido ser corregida, a medio de los argumentos aducidos en sede casacional sobre la no concurrencia de temeridad y mala fe".

SEXTO

Así pues, si la falta de motivación nos conducía a constatar que el pronunciamiento atacado no contaba con las exigibles bases argumentales que lo sustentasen; la comprobación de que no existía una petición expresa de tal sentido le priva también de un presupuesto procesal previo inexcusable.

Item más , aunque eso a fin de cuentas es reflexión ya innecesaria y que por tanto solo merece ser apuntada: el examen de la causa, las vicisitudes de la instrucción, las condiciones de la recurrente, la forma en que el asunto fue presentado por la policía judicial, las razones de la absolución y una previa decisión de la Audiencia revocando un auto de sobreseimiento dibujan un escenario en que no puede achacarse ni a mala fe ni a temeridad la decisión de la recurrente de adentrarse en el juicio oral para hacer valer una petición de condena en la que, equivocadamente, creía. El factor subjetivo -es la supuesta víctima la que acciona- ha de incidir también en el momento de catalogar de temeraria o alentada por la mala fe una acusación. A quien se siente víctima de una defraudación y tiene unas condiciones psíquicas singulares, no le es exigible la misma objetividad que a un tercero que se constituyese como acusación popular.

SÉPTIMO

La estimación del recurso determina la declaración de las costas de oficio ( art. 901 LECrim ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Francisca , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que absolvió a Herminio y Paloma de un delito de estafa, por estimación de los dos motivos de su recurso,y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal de instancia con declaración de las costas de este recurso de oficio así como la devolución del importe del depósito si éste se hubiese constituido.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Gandía, fallada posteriormente por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, y que fue seguida por un delito continuado de estafa contra Herminio y Paloma , teniéndose aquí por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la Sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen y bajo la Presidencia del Primero y la Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, se hace constar lo siguiente:

  1. ANTECEDENTES

    ÚNICO .- Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y Hechos Probados de la Sentencia de instancia.

  2. FUNDAMENTOS DE DERECHO

    Se asumen los de la sentencia de instancia excepto el quinto que habrá de entenderse alterado en el sentido que se desprende de la anterior sentencia: procede la declaración de las costas de oficio por virtud de los razonamientos que se han expresado.

  3. FALLO

    Manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, se declaran de oficio las costas de la instancia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Julian Sanchez Melgar Jose Ramon Soriano Soriano Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

    PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

142 sentencias
  • ATS 384/2019, 7 de Marzo de 2019
    • España
    • 7 Marzo 2019
    ...442/2018, de 9 de octubre ). Aunque en la jurisprudencia de esta Sala los precedentes no son uniformes, según se recoge en la STS nº 863/2014, de 11 de diciembre , predomina " la tesis que exige petición previa de alguna de las partes". Y, se aclara, no como consecuencia del principio acusa......
  • STS 374/2020, 8 de Julio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 8 Julio 2020
    ...mayo) predomina la tesis que exige para la condena en costas a la acusación particular, petición previa de alguna de las partes ( SSTS 863/2014 de 11 diciembre, 410/2016 de 12 mayo). No es ello secuela del principio acusatorio pues no estamos ante una sanción. Es claro en doctrina y jurispr......
  • STS 200/2023, 21 de Marzo de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 21 Marzo 2023
    ...de absolución con todos los pronunciamientos favorables, se decantó por exigir una petición expresa, razonando, con cita de la STS 863/2014, de 11-12, que "aunque tal fórmula pudiera cobijar implícitamente ese petitum la misma no sería "posiblemente suficiente"; la exigencia de petición exp......
  • SAP Madrid 497/2016, 5 de Septiembre de 2016
    • España
    • 5 Septiembre 2016
    ...cargar con las costas al condenado penalmente y la del art. 240 LECrim para excluir del pago de costas al acusado absuelto" ( STS 863/2014, de 11 de diciembre ). De acuerdo con tales parámetros legales, en la sentencia condenatoria -que es objeto del presente recurso- se impusieron al citad......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Personación de las partes acusadoras (I)
    • España
    • La personación procesal ante el juzgado de instrucción y de menores
    • 7 Febrero 2018
    ...esta representación y defensa, o se trata de una facultad de estos sujetos que otorga nuestro ordenamiento jurídico. 493 SSTS 863/2014, de 11 de diciembre (ROJ 5569/14), 682/2016, de 26 de julio (ROJ 3897/2016), entre otras. Y ATS, de 30 de junio de 2011, nº de recurso 482/2011 (ROJ 7469/20......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR