ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso151/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Agapito Y DÑA. Rosana presentó el día 16 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 426/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1400/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 20 de enero de 2014.

  3. - El procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ, en nombre y representación de D. Dionisio , presentó escrito ante esta Sala el 21 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrido. El procurador D. MANUEL INFANTE SÁNCHEZ, en nombre y representación de D. Agapito Y DÑA. Rosana , presentó escrito ante esta Sala el 14 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 21 de octubre de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de noviembre de 2014 la parte recurrida se muestra conforme con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso no cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrente mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2014 se opuso a la posible causa de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se reclama la suma de 80.989,92 euros, con base en los daños y perjuicios sufridos por la parte actora como consecuencia de la alegada negligente actuación del letrado demandado. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único en el que, tras citar como precepto legal infringido el art. 42 del Estatuto General de la Abogacía, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad de los abogados por la frustración de las acciones judiciales, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 14 de octubre de 2013 y 22 de abril de 2013 . Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia de apelación en tanto que, en el presente caso, ha quedado probada la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para exigir responsabilidad al abogado demandado, al haber tenido un comportamiento negligente en el recurso contencioso administrativo tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, ya que no consiguió la inclusión de 182 m2 correspondientes a la finca nº NUM000 sita en el Polígono NUM001 de Fuenmayor dentro del Proyecto de reparcelación del mismo realizado por el Ayuntamiento de Fuenmayor, debido la incorrecta formulación de la prueba pericial solicitada y a la omisión de solicitar la prueba testifical de los propietarios de las fincas colindantes e incluso de los propios redactores del proyecto.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente a lo largo del recurso parte de que ha quedado probada la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para exigir responsabilidad al abogado demandado al haber tenido un comportamiento negligente en el recurso contencioso administrativo 93/2003, tramitado ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja , ya que no consiguió la inclusión de 182 m2 correspondientes a la finca nº NUM000 sita en el Polígono NUM001 de Fuenmayor dentro del Proyecto de reparcelación del mismo realizado por el Ayuntamiento de Fuenmayor debido, por un lado, a la incorrecta formulación de la prueba pericial solicitada pues no se pidió que en la medición estuvieran presentes todos los interesados o los que pudieran verse afectados y, por otro, a la omisión de solicitar la prueba testifical de los propietarios de las fincas colindantes e incluso de los propios redactores del proyecto. Si bien, respecto de este último extremo no se pronuncia la sentencia recurrida toda vez que el recurrente no hizo mención alguna a la prueba testifical en el escrito de interposición del recurso de apelación, centrando su impugnación en la forma de haberse llevado a cabo la prueba pericial por lo que su planteamiento en casación sería extemporáneo. La sentencia recurrida, aplicando la doctrina de esta Sala sobre responsabilidad profesional de los abogados y tras la valoración de la prueba, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye la inexistencia de responsabilidad alguna del abogado en el procedimiento antes mencionado, señalando con carácter general que incluso de haberse practicado la prueba pericial con intervención de los colindantes, el sentido del fallo probablemente hubiera sido el mismo. Más en concreto, señala que la sentencia dictada en el procedimiento cuestionado valora la prueba pericial con arreglo a las reglas de la sana crítica, dando prevalencia a la medición efectuada por los redactores del proyecto de reparcelación sobre la pericial judicial, pese a que esta hubiera sido propuesta y practicada legalmente, sin que sea exigible al letrado la proposición de la prueba o su práctica en forma distinta a la prevista en la ley, con intervención de terceros, lo que excluye la responsabilidad del letrado demandado. Añade que, en definitiva, no se está ante una negligencia del abogado en la proposición de la prueba pericial sino ante una valoración de la prueba por parte de la Sala sentenciadora, conforme a las reglas de la sana crítica, en la que se razona el por qué de dar prevalencia a las mediciones contenidas en el proyecto de reparcelación frente a las contenidas en los informes periciales. En consecuencia, el recurrente configura su recurso obviando determinados datos fácticos y mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, si se respeta su base fáctica, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Agapito Y DÑA. Rosana contra la sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Logroño (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 426/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1400/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Logroño.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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