ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1584/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Nicolas presentó el día 15 de mayo de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 6988/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal de filiación 1521/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de mayo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Nicolas presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de julio de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Luis Fernando Pozas Osset, en nombre y representación de Dª Esperanza , presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de junio de 2014 personándose en calidad de recurrida e interesando la inadmisión de los recursos interpuestos.

  4. - Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 25 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000; la parte recurrida, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2014, se ha manifestado conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 12 de noviembre de 2014, también ha mostrado su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio verbal de filiación. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por así disponerlo el art. 753 de la LEC que remite este tipo de acciones a las normas reguladoras del juicio verbal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). El recurrente, al basar su recurso en el ordinal primero del art. 477.2 de la LEC , ha utilizado una vía casacional inadecuada.

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 112 , 115 y 120 CC , de los arts. 767 y 335 LEC y 39 CE . Subdivide la recurrente el motivo en dos apartados. En el primero de ellos denuncia que se aplique la doctrina interpretativa del art. 767 de la LEC a la incineración de los restos de padres y abuelos del recurrente; en concreto, denuncia que se le aplica la doctrina sobre la negativa a someterse a las pruebas biológicas, a pesar de que se ha sometido expresamente a las mismas. En el segundo de los apartados del motivo único de su recurso se denuncia que se ha tenido en cuenta una prueba (la del análisis de ADN de actora y demandado) que no ofrece resultados concluyentes, pues se han aplicado los parámetros que la jurisprudencia predica de la prueba directa.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos, en los que se denuncia la infracción de los arts. 265.1.1 º, 4 º y 5 º y 270 LEC y 24 CE (motivo primero), de los arts. 217 , 218 y 335 LEC (motivo segundo ) y 218 y 376 LEC (tercer motivo).

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Por utilización de vía casacional inadecuada y, consecuencia de ello, por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso ( artículo 481.1 LEC ). Partiendo de la base de que la recurrente utiliza la vía del acceso a la casación del ordinal primero del artículo 477.2 (erróneamente, pues no nos encontramos ante un procedimiento para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales), resulta que no acredita en su recurso cual es el elemento de los que integran el interés casacional que habría de sustentar el recurso (esto es, la vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales o la aplicación de norma de vigencia interior a cinco años), con la consecuencia de que no justifica en modo alguno cual sería el supuesto interés casacional del asunto.

      Esta circunstancia bastaría para declarar inadmisible el recurso planteado.

    2. Pero es que, además, y dicho sea a mayor abundamiento, también incurre en la causa de inadmisión de planteamiento de cuestiones no sustantivas en el recurso de casación ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) y de pretender, en definitiva, una nueva valoración de la actividad probatoria.

      Así, el recurrente articula su recurso en torno a la denuncia de la infracción de preceptos como el 767 y 335 LEC, preceptos de naturaleza procesal, aunque los cita junto con otros de carácter sustantivo como el 112, el 115 ó el 120 CC, denunciando en el motivo la utilización de la doctrina relativa a las consecuencias de no someterse a la pruebas de paternidad. Es esta una cuestión eminentemente procesal, ya que afecta a la valoración de la actividad probatoria, por lo que su denuncia habrá de realizarse únicamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

      Pero es que, además, se observa que lo realmente pretendido es una nueva valoración de la prueba desplegada en el procedimiento, ya que se viene a denunciar que la decisión de las sentencias de instancia y de apelación se basa en la prueba de ADN practicada a ambas partes, entendiendo la recurrente que los resultados que arroja esta no son concluyentes, por no tratarse de la prueba directa (la realizada sobre padres y ascendientes). Elude la recurrente que la sentencia de apelación, tras una nueva valoración de la actividad probatoria, concluye que alcanza el pleno convencimiento de la realidad de la filiación reclamada y se basa, no solo en las pruebas de ADN que ofrecen un 99,99% de posibilidades de que la actora y el demandado sean hermanos o hijos de un mismo padre, sino en el hecho de que la abundante documental y los testimonios ofrecidos corroboran la relación sentimental y afectiva entre la madre de la actora y el padre del demandado a finales de los años cuarenta del siglo pasado, en fechas compatibles con la concepción de la actora Dª Esperanza .

      Los motivos antedichos, llevan consigo la irremediable inadmisión del recurso de casación planteado, sin que puedan ser tomadas en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito de fecha o de 2014 pues no hace más que insistir en que el procedimiento versó sobre tutela de derechos fundamentales.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Nicolas contra la sentencia dictada, con fecha 20 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 6988/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal de filiación 1521/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Sevilla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS constituidos para recurrir.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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