ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso2571/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Socorro presentó, el día 24 de octubre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2013 y aclarada por auto de 1 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 3466/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 782/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Dª Isabel Alfonso Rodríguez, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª Socorro , como parte recurrente. El Procurador D. Roberto de Hoyos Mencía, en nombre y representación de "TENATROP, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de noviembre de 2013 personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.

  5. - Por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2014 manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano, cuya tramitación viene ordenada por el artículo 249.1 LEC por razón de la materia, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , por ser la sentencia recurrida contraria la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la materia objeto de autos y/o sobre desarrollo o interpretación del artículo 114.10ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 .

    El recurso se estructura en dos apartados:

    El apartado primero, relativo a los fallos o partes dispositivas de las sentencias de primera instancia y de apelación, como del auto aclaratorio de 1 de octubre de 2013 . En este apartado, la parte recurrente expone los pronunciamientos de las sentencias dictadas en primera instancia y en apelación.

    El apartado segundo, referente al relato de los hechos probados y a la argumentación jurídica que se contiene en ambas sentencias. En este apartado, la parte recurrente sostiene que, en contra de lo que aprecia la sentencia recurrida, de la prueba documental aportada por ella, resulta evidente que la declaración de ruina del inmueble no es firme.

    En el desarrollo argumental analiza las resoluciones y recursos interpuestos en vía administrativa y contencioso-administrativa sobre la declaración de ruina del edificio.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición ( artículos 483.2.2 º, 477.1 y 481,1 y 3 LEC ) y falta de cumplimiento de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por falta de justificación y por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículos 483.2.3 º y 477.3 LEC ).

    El recurso de casación incurre en las referidas causas de inadmisión por las siguientes razones:

    No se expresa con la claridad propia de un recurso extraordinario como es el de casación cuál es la concreta doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije o declare infringida sin que sea suficiente la remisión a la relacionada con el artículo 114.10ª LAU de 1964 .

    El interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que atiende a la finalidad de fijación de doctrina, exige la justificación por la parte recurrente de la doctrina jurisprudencial invocada, con cita de al menos dos sentencias de esta Sala o una dictada en Pleno, junto con la exposición de las razones por las que se entiende que la sentencia recurrida se opone a la misma. En el presente recurso de casación, no hay referencia a sentencia alguna de esta Sala que pueda justificar el interés casacional alegado.

    Pero además, pese a la cita instrumental del artículo 114.10ª de la LAU de 1964 , lo que el recurrente plantea en casación es su disconformidad con que, pese a la documental obrante en el proceso, se otorguen efectos de cosa juzgada al pronunciamiento que declara la ruina del local arrendado y que el recurrente mantiene que no es firme.

    La cuestión así suscitada sobre la cosa juzgada del pronunciamiento en vía contencioso administrativa (en cuanto afecta a la delimitación del objeto del proceso) es una cuestión de naturaleza procesal que excede del ámbito propio del recurso de casación, reservado para infracción de normas jurídicas sustantivas aplicables para la resolución del litigio, sin que el interés casacional pueda versar sobre cuestiones procesales, ni ser una tercera instancia.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas en el trámite de alegaciones en relación a la admisión del recurso interpuesto en el que, pese a lo que manifiesta la parte recurrente, no se cita sentencia alguna en justificación de un posible interés casacional en la resolución del recurso por vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 114 de la LAU de 1964 y en el que se combate, no la vulneración a la doctrina jurisprudencial, sino la valoración como firme de la declaración de ruina y sus efectos como cosa juzgada.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Socorro , contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2013 , y aclarada por auto de 1 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 3466/11 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 782/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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