ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso31/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de octubre de 2014 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo la demanda de error judicial formulada por el procurador D. Jesús Aguilar España, en nombre y representación de D. Demetrio , contra el auto nº 141/2014, de 7 de julio, dictado por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia por el cual se estimó el recurso de apelación (rollo nº 292/2014) formulado por la ejecutada "Banco Mare Nostrum, S.A.", -avalista de las cantidades anticipadas por el comprador Sr. Demetrio , de conformidad con la Ley 57/68-, y se acordó estimar la oposición de dicha entidad -la cual había sido rechazada por el auto apelado en autos de ejecución de título judicial nº 1626/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia-, con el resultado de declarar la nulidad del despacho de ejecución, con imposición de costas a la parte ejecutante.

En síntesis, alegaba el demandante que el referido auto era erróneo toda vez que había estimado la oposición de la avalista ejecutada apreciando su falta de legitimación pasiva (carecer del carácter o representación con el que se le demanda) sobre la base de considerar que el aval era accesorio de un contrato, el de compraventa, que promotora y comprador habían acordado extinguir de mutuo acuerdo con entrega al comprador de pagaré para el pago de las cantidades anticipadas, todo lo cual supone que la audiencia prescindió de la verdadera naturaleza del aval contemplado en la Ley 57/68, que la jurisprudencia de esta Sala Primera viene configurando como una garantía autónoma (con cita de la STS de 7 de mayo de 2014, rec. nº 828/2012 ).

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las presentes actuaciones con el número 31/2014 y evacuado el preceptivo informe del Ministerio Fiscal sobre admisión o inadmisión de la demanda, éste ha dictaminado, mediante escrito de 29 de octubre de 2014, que procede admitir la demanda de error judicial, dándole el trámite propio del recurso de revisión.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Procede admitir a trámite la demanda de error judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de lo informado por el Ministerio Fiscal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Admitir la demanda de error judicial presentada por la representación procesal de D. Demetrio , contra el auto nº 141/2014, de 7 de julio, dictado por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 292/2014 , dimanante de autos de ejecución de título judicial nº 1626/2013, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia. Dicha demanda se sustanciará conforme a los trámites del recurso de revisión, arts. 514 y siguientes de la LEC .

Reclámese del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Valencia y de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Valencia, las actuaciones de primera instancia y de apelación correspondientes al presente pleito.

Así mismo, procede recabar y remitir a esta Sala, el informe a que se refiere el artículo 293.1. d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Remítase exhorto al Juzgado de Primera instancia indicado a fin de que, con entrega de la oportuna cédula y copias de la demanda y documentos acompañados a la misma, proceda a poner en conocimiento de las partes en el proceso del que dimana el presente o de sus causahabientes en su caso, la solicitud de error judicial, por si les interesase intervenir, justificando interés al respecto, a cuyo fin se les concede el plazo de VEINTE DÍAS, durante el cual podrán contestar a la demanda debidamente asistidos de Abogado y representados por Procurador.

Una vez obre en esta Sala el testimonio de las actuaciones, emplácese en legal forma al MINISTERIO FISCAL y al Sr. ABOGADO DEL ESTADO, para que dentro del plazo de veinte días contesten a la demanda, sosteniendo lo que convenga a su derecho.

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