ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso2441/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Guillermo , D. Marino , D. Secundino y la entidad Musa Conteh presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 318/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 221/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, presentó escrito en nombre y representación de D. Guillermo , D. Marino , D. Secundino y la entidad Musa Conteh, personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova presentó escrito en nombre y representación de D. Benigno , D.ª Fidela , D. Faustino , D.ª Pilar , D.ª Agustina y la entidad Frateraz, S.L.", así como el procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, presentó escrito en nombre y representación del "Banco Grupo Cajatres, S.A.", personándose en concepto de partes recurridas.

  4. - Por providencia de 7 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 31 de octubre de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible de los recursos interpuestos. Las partes recurridas, mediante escritos de 30 y 31 de octubre de 2014, muestra su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

  6. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser titular del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, sin especificar el ordinal u ordinales de los contemplados en el artículo 469.1 LEC , se articuló en dos motivos: como primer motivo se esgrimió la infracción de los artículos 394.1 , 397 y 465.5 LEC , en cuanto a la imposición de las costas procesales en primer y segunda instancia; como segundo motivo se alegó la infracción del artículo 24 CE , consecuencia de la infracción de los artículos destacados en el motivo primero.

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por cuantía superior a los 600.000 euros, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en tres motivos: como primer motivo alegó la infracción del artículo 1258 CC por incumplimiento absoluto del contrato para participación conjunta en el capital social de fecha 30 de marzo de 2006, y concretamente de la claúsula segunda apartado 2.2 al no haber dejado los recurridos a los ahora recurrentes que asistieran y votaran a Junta alguna, las cuales nunca fueron convocadas; como segundo motivo alegó la infracción de los artículos 1101 , 1102 y 1106 CC , en cuanto a la ejecución dolosa del contrato de participación social por parte del grupo empresarial Fidela ; como tercer motivo alega la infracción de los artículos 1274 , 1275 y 1276 CC , consecuencia de los motivos anteriores, interesa la declaración de nulidad de los cuatro contratos de préstamos otorgados por la entidad bancaria recurrida a los actores/recurrentes con el objeto de cumplir con el contrato de participación conjunta en capital social.

  2. - En primer lugar, y por lo que respecta al recurso extraordinario por infracción procesal, y a los dos motivos interpuestos, referentes a la imposición de las costas procesales a la parte demandante, ahora recurrente, y a la vulneración del artículo 24 CE por infracción de los artículos 394.1 , 397 y 465.5 LEC , el recurso incurre en la causa de inadmisión de plantear una infracción relativa a la condena en costas ( art. 473.2. ordinal 1º, en relación con el art. 469.1, ambos de la LEC 2000 ). A través del escrito de alegaciones presentado el 31 de octubre de 2014 la parte recurrente pretende modificar el escrito de interposición, y más concretamente, que los dos motivos interpuestos en el recurso extraordinario por infracción procesal se configuren como motivos cuarto y quinto del recurso de casación. Dicha modificación no cabe en el momento procesal en el que nos hallamos, si bien, y planteando con tal modificación una supuesta reformatio in peius, dicha cuestión procesal tampoco tendría cabida en el recurso de casación. Partiendo de lo expuesto, y atendido el contenido de los motivos efectivamente interpuestos, conviene indicar que alegados como infringidos en el recurso los artículos 394 y 397 LEC , en materia de imposición de las costas procesales en primera y segunda instancia, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal. No obstante y, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que, tras la publicación de la LEC 1/2000 de 7 de enero, las normas sobre costas no pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo del art. 469.1 LEC 2000 , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000 , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario.

  3. - En cuanto al recurso de casación, y respecto de los tres motivos interpuestos, éste incurre en la causa de inadmisión por pretender una revisión de los hechos probados y una valoración global de la prueba ( art. 483.2,2.º de la LEC 2000 ). Entiende la parte recurrente debidamente acreditado en el proceso un incumplimiento absoluto del contrato para participación conjunta en capital social suscrito en fecha 30 de marzo de 2006, y concretamente de la cláusula segunda apartado 2.2 al no haber dejado los recurridos a los ahora recurrentes que asistieran y votaran a Junta alguna, las cuales nunca fueron convocadas (motivo primero), así como una ejecución dolosa del contrato de participación social por parte del grupo empresarial Fidela , para lo cual efectúa una detallada y pormenorizada valoración del informe pericial obrante en autos así como de declaraciones testificales(motivo segundo), y finalmente y consecuencia de lo anterior, interesa la declaración de nulidad de los cuatro contratos de préstamos otorgados por la entidad bancaria recurrida a los actores/recurrentes con el objeto de cumplir con el contrato de participación conjunta en capital social litigioso. Pues bien, analizadas las alegaciones y el contenido exhaustivo y motivado de la sentencia recurrida, aquellas no pueden ser acogidas, atendiendo a las conclusiones expuestas de forma motivada y concreta esencialmente en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, en los cuales determina, como hecho debidamente acreditado que los insistentemente alegados incumplimientos del contrato litigioso no han resultado probados, por lo que, únicamente alterando tal hecho probado, y valorando la prueba existente en sentido contrario a la Audiencia Provincial, podría sostenerse el incumplimiento contractual del recurrido, y consecuencia del mismo, la nulidad de los contratos de préstamos suscritos por los ahora recurrentes con el Banco recurrido. Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, -valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas comparecidas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos interpuestos, ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Guillermo , D. Marino , D. Secundino y la entidad Musa Conteh contra la sentencia dictada el 24 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 318/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 221/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Zaragoza, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, el cual la notificará a las partes recurridas no personadas a través de su representación procesal, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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