ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso203/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE presentó el día 27 de diciembre de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), en el rollo de apelación nº 131/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 232/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Dña. Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, presentó escrito ante esta Sala el 27 de febrero de 2014, personándose como parte recurrente. El Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de "U.F.C., S.A.", presentó escrito ante esta Sala el 4 de marzo de 2014, personándose como parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión del recurso formulado. D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de "ALTAMIRA SANTANDER ESTATE, S.A.", presentó escrito ante esta Sala también el 4 de marzo de 2014 personándose como parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión del recurso.

  4. - La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escritos presentados los días 12 y 26 de noviembre de 2014 las partes recurridas "U.F.C., S.A." y "Altamira Santander Real State, S.A." manifiestan su conformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente por escrito de 25 de noviembre de 2014 manifiesta su disconformidad con las misma al haberse respetado la valoración de la prueba efectuada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en cuya demanda se ejercitó una acción de condena solidaria a la indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de contrato de compraventa y por medio de reconvención, una acción de indemnización de daños y perjuicios por los incumplimientos del contrato de compraventa celebrado, tramitado por razón de su cuantía superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC y se estructura en varias alegaciones, siendo en la alegación tercera donde se contempla el motivo del recurso, como se deduce de su encabezamiento, en el que se alega la infracción de los arts. 1101 , 1106 y 1107 del CC y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que los desarrolla. En el desarrollo del motivo se alega que pese a que la sentencia recurrida considera incumplida por parte de UFC S.A. la obligación de concluir las obras en plazo, no la condena al pago de la indemnización reclamada por la parte recurrente en concepto de lucro cesante por entender que no concurre relación de causalidad entre el incumplimiento de UFC S.A. y el daño sufrido por la parte que ahora recurre, ya que la pérdida o lucro cesante que reclama el Ayuntamiento de Boadilla del Monte no derivaría de que las obras se hubiesen concluido con retraso. Defiende el recurrente, en cuanto a la determinación de la relación de casualidad entre el incumplimiento del contrato y el perjuicio resultante, que no siempre se da un nexo directo, admitiendo la existencia de otras concausas en la causación del perjuicio, refiriéndose en concreto a que el incumplimiento de UFC S.A. al no respetar el plazo de terminación de las obras, ha determinado que el Ayuntamiento dejara de ganar un menor plazo en la ejecución, que al tiempo de celebración del contrato, le motivó a renunciar a 4.702.000 euros, que habría percibido por la parcela de haber sido la adjudicataria la segunda licitadora (LUALCA), siendo ese el importe en que cuantifica el lucro cesante.

    En la alegación cuarta y, para el caso de que se estime el motivo antes expuesto, se postula la condena solidaria de UFC S.A. junto con ALTAMIRA SANTANDER REAL ESTATE, S.A. al pago de los 4.072.000 euros, ya que esta se subrogó en las obligaciones que UFC S.A. había asumido en el contrato de compraventa de la parcela con fecha 2 de junio de 2009 con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, debiendo por tanto pechar también con las consecuencias del incumplimiento.

  3. - Planteado el recurso en tales términos, este no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba, porque el recurso se funda implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida o en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados ( art 483.2.2º en relación con el art 477.1 LEC ). Esto es así, en tanto en cuanto el recurrente parte de la existencia de nexo causal entre el incumplimiento de UFC S.A. y el daño que dice haber sufrido sobre una base fáctica que pretende sea implícitamente asumida por este Tribunal, para así obtener en concepto de lucro cesante la parte del precio que dejó de obtener por haberle adjudicado el contrato de compraventa a dicha entidad y no a LUALCA, cuando la sentencia recurrida declara todo lo contrario, puesto que los daños y perjuicios que reclama la recurrente no son consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento, esto es, la pérdida o lucro cesante no deriva de que las obras se hubiesen concluido con retraso, sino del hecho de que a la hora de adjudicar el contrato de compraventa a UFC S.A. se hubiera tenido en cuenta como criterio de valoración el plazo de ejecución de las obras y es que, como añade la sentencia recurrida, el Ayuntamiento no ha dejado de cobrar los más de 4.000.000 euros que ahora reclama como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones por ella asumidas, sino que aplicando las normas de concurso le adjudicó la parcela a la recurrida pese a que su oferta no era la más alta. Pero es que, aunque se le hubiese adjudicado la parcela a LUALCA, nada le habría asegurado que las obras hubiesen finalizado en mejores condiciones, por lo que los hechos en los que se funda la causa que provocaría los perjuicios reclamados son hipotéticos y totalmente inciertos. De esta forma, solo revisando la prueba que efectúa la sentencia recurrida, lo que no es posible en casación, podría alterarse el fallo recurrido, lo que es causa de inadmisión, conforme el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, sin que por tanto puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas al evacuar dicho trámite.

    Como consecuencia de lo anterior, decae también el motivo contenido en la alegación cuarta, en cuanto pretende hacer responsable de los daños y perjuicios reclamados a la otra entidad demandada, cuando como se acaba de decir, no se estima procedente indemnización alguna.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15 número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito correspondiente al recurso o recursos formulados, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE, contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima), en el rollo de apelación nº 131/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 232/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Móstoles.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR