ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso481/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis María presentó, el día 10 de enero de 2014, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación nº 1173/12 , dimanante de los autos de modificación de medidas definitivas nº 819/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de enero de 2014, notificada a las partes el 30 de enero de 2014, se tuvieron por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de D. Luis María , presentó escrito ante esta Sala el 12 de marzo de 2014, personándose como parte recurrente.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 7 de octubre de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

  6. - Mediante escrito presentado el día 30 de octubre de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  7. - Con fecha 3 de noviembre de 2014 el procurador D. Carlos Cabrero del Nero, en nombre y representación de Dª María Dolores , presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrida.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en juicio de modificación de medidas definitivas tramitado por razón de la materia, siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª.1.5ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , y se articula en un motivo único que se formula por infracción del artículo 93 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala sobre el mismo, a la que se opone al criterio seguido en la sentencia recurrida.

    La parte recurrente solicita que esta Sala fije la doctrina establecida en la sentencia de 30 de diciembre de 2000 , en la que, siendo las circunstancias fácticas las mismas que en el presente supuesto (hija estudiante universitaria, no emancipada y dependiente económicamente de sus progenitores), se resuelve de forma contraria al criterio seguido por la sentencia de la Audiencia Provincial que se recurre.

    Alega también la infracción del artículo 92 del CC en relación con los artículos 142 y ss así como el artículo 154 del CC y el artículo 39.3 de la Constitución , al denegar la sentencia recurrida el derecho a la pensión de alimentos a favor de su hija Blanca. En el desarrollo argumental del motivo cita y extracta también la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2000 .

    El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo atendida la ratio decidendi y los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º, 477.2.3 º y 3 LEC ).

    El recurso de casación incurre en la expresada causa de inadmisión porque la razón de la sentencia recurrida para no fijar pensión de alimentos a favor de una de las hijas mayores de edad, en el seno del proceso matrimonial, se encuentra en lo convenido por las partes sobre esta medida según recoge la sentencia apelada, sin perjuicio de los que pueda reclamar la hija de sus padres en el pertinente proceso de alimentos.

    De esta forma, el recurso de casación se articula sobre una base fáctica no fijada por la sentencia de la Audiencia Provincial, en relación a una cuestión que no fue controvertida y que se resolvió con base en lo consensuado por las partes.

    No existe por tanto el interés casacional alegado porque la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se invoca sólo podría incidir en el fallo si, eludiendo el acuerdo entre las partes, se realizara una valoración de la prueba y se fijara como probado el supuesto de hecho que sostiene el recurrente, en definitiva, a través de una tercera instancia.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina en todo caso la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC sin que se haya presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Luis María , contra la sentencia dictada, con fecha 28 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24ª), en el rollo de apelación nº 1173/12 , dimanante de los autos de modificación de medidas definitivas nº 819/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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