ATS, 14 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso2883/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución14 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CREACIONES TOYPES S.L." y D. Abilio presentó el día 26 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 450/2013 , dimanante de los autos de procedimiento concursal número 31/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pontevedra.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. -La procuradora Dª. Inmaculada López León, en nombre y representación de D. Abilio y "Creaciones Toypes S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 17 de enero de 2014 personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª. Ana Barallat López, en nombre y representación de D. David , administrador concursal de la mercantil "Creaciones Toypes S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de enero de 2014 personándose en calidad de recurrida. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 4 de noviembre de 2014, la parte recurrente se ha manifestado contraria a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado con fecha 5 de noviembre de 2014, la parte recurrida se ha mostrado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, mediante informe emitido con fecha 28 de octubre de 2014, considera que el recurso ha de ser objeto de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El recurso de casación interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en un incidente concursal sobre calificación del concurso. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación formalizado, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC , tras alegar que la cuantía del procedimiento supera los 600.000 euros, entendiendo que la cuantía se acredita mediante el plan de liquidación emitido por el AC en fecha 23/4/2012 y que cuantifica el pasivo del concurso en 5.574.811,32 euros. Se alega la infracción del art. 164.2.5º de la Ley Concursal y se vienen a reproducir sus alegaciones respecto de la crisis en que estaba sumida la empresa con anterioridad a la venta de las participaciones sociales, que no existieron transferencias irregulares de cantidades, que no existía una especial relación entre la concursada y la mercantil "Renenutet S.L." y que el hecho de que tengan el mismo domicilio social se debe a que dicho domicilio es un centro de negocios con numerosas empresas; también se alega el desconocimiento de la existencia de un socio minoritario, el error en la valoración de las presunciones legales que acreditarían la inexistencia de un ánimo doloso y la omisión de responsabilidad de los anteriores administradores societarios.

  3. - Pues bien, el recurso interpuesto no puede prosperar por las siguientes razones:

    i) Por falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ). Constituyendo el objeto de la sentencia recurrida la resolución de un incidente concursal sobre calificación del concurso resulta que tal procedimiento fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC mediante la acreditación de la existencia de interés casacional. En consecuencia la parte recurrente utiliza de forma inapropiada en el escrito de interposición el cauce del ordinal segundo del referido art. 477.2, pues la circunstancia de que el valor económico de un pleito [que la recurrente sitúa en 5.574.811,32 euros], seguido por razón de la materia, exceda del límite fijado por la LEC para acceder a la casación en absoluto supone que pueda prescindirse de la acreditación del "interés casacional", como presupuesto de recurribilidad ni, por ende, invocar para acceder a la casación el art. 477.2.LEC 2000 .

    b) Por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 .º y 481.1 de la LEC 2000 ). Utilizado por la parte recurrente el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC para acceder a la casación, tal circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso (oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años, cuando no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicha norma), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso.

    No puede entenderse en modo alguno que la cita aislada de ciertas sentencias de la Audiencia Provincial de Soria y de la Audiencia Provincial de Madrid pueda convertirse en una suerte de acreditación del interés casacional ya que se limita únicamente a argumentar sobre una supuesta diferente respuesta que darían dichos tribunales de apelación respecto de las presunciones iuris tantum del art. 165 LC , lo que no constituye la base del recurso, sino una más de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición. Lo mismo cabe decir de la única sentencia que se cita de esta Sala, cuya argumentación extracta la recurrente, y que viene referida a la necesaria motivación de las sentencias, doctrina que aplicada al caso que allí se enjuicia hace concluir que la sentencia está suficientemente motivada en cuanto a la calificación del concurso.

    Por último y pese a que el recurso resulta inadmisible por los motivos antes expuestos, nunca podría prosperar pues en el mismo se pretende únicamente una nueva valoración de las actuaciones del Sr. Abilio que han llevado a los juzgadores de primera y segunda instancia a declarar el concurso como culpable, pretendiéndose, en definitiva, convertir el recurso de casación en una tercera instancia.

    En atención a lo expuesto se han de rechazar las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, que insisten en mantener la admisibilidad del recurso de casación por la vía del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC , cuando es doctrina unánime de esta Sala que el cauce de acceso a los recursos extraordinarios de los incidentes concursales es siempre el del interés casacional, aquí no justificado (por todos, autos de 11 de diciembre de 2012, recurso n.º 543/2012, y de 16 de abril de 2013, recurso 1772/2012). En cuanto a sus alegaciones relativas al posible interés casacional del asunto, invocado por vez primera en el escrito de alegaciones de 4 de noviembre de 2011, las sentencias citadas no podrían nunca sustentarlo, como antes se ha argumentado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "CREACIONES TOYPES S.L." y D. Abilio contra la sentencia dictada, con fecha 25 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 450/2013 , dimanante de los autos de procedimiento concursal número 31/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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