ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
Número de Recurso147/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 18 de septiembre de 2013 se presentó por la representación procesal de la entidad "CAIXABANK, S.A." escrito de demanda de juicio cambiario ante el decanato de los Juzgados de Illescas contra Dª Aida y D. Camilo , ambos codemandados con domicilio en la C/ DIRECCION000 , n.º NUM000 , URBANIZACIÓN000 de Seseña Nuevo (Toledo).

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Illescas, que lo registró como Juicio Cambiario n.º 957/2013 se acordó la incoación del procedimiento mediante auto de 14 de noviembre de 2013 .

Tras el requerimiento negativo en el domicilio facilitado, la parte demandada se puso en contacto telefónico con el Juzgado indicando que su actual domicilio se encontraba en la AVENIDA000 de Madrid.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de enero de 2014 se acordó dar traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días alegasen lo que tuvieran por conveniente respecto de la posible incompetencia territorial de los Juzgados de Illescas (Toledo). Tanto el Ministerio Fiscal como la parte actora consideraron que los competentes debían de ser los Juzgados de Illescas.

CUARTO

Mediante auto de fecha 3 de abril de 2014, el titular del Juzgado n.º 5 de Illescas (Toledo) declaró su falta de competencia territorial y se inhibió a favor de los Juzgados de Primera instancia de Madrid.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en los Juzgados de Madrid y turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 16, que las registró como Juicio Cambiario n.º 502/2014, tras averiguar el domicilio de los codemandados y previo traslado al Ministerio Fiscal y al demandante, dictó auto con fecha 17 de julio de 2014 en el que se consideró que, al tratarse de un juicio cambiario, la competencia territorial venía determinada de modo imperativo por el domicilio del demandado, y que el domicilio de uno de los demandados no había variado, por lo que no aceptaba la inhibición acordada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Illescas.

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 147/2014, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Illescas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Illescas y el de Primera instancia n.º 16 de Madrid, respecto a una demanda de juicio cambiario. Para su resolución, debemos partir de la consideración de que el artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Asimismo, como regla general hemos de tener en cuenta que en supuestos como el examinado en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( art. 58 LEC ), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de la " perpetuatio iurisdictionis " ( art. 411 LEC ), conforme al cual "[...] las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia" .

SEGUNDO

El problema surge en los supuestos en que el domicilio indicado en la petición inicial, en que se intentó sin éxito requerir de pago al deudor, no se corresponde con el actual, conociéndose este último en virtud de hechos sobrevenidos al momento de presentarse aquella. En la resolución de estos casos esta Sala tiene declarado ( autos del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2012 y 8 de mayo 2012 , entre muchos otros), que "para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetúa su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial" .

En atención a la doctrina expuesta, el examen de las actuaciones conduce a estimar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Illescas, atendiendo a que si bien es cierto la propia parte demandada indicó otro posible domicilio en la ciudad de Madrid, no es menos cierto, que de las actuaciones obrantes en los autos, tras las averiguaciones efectuadas por el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid, se desprende que el domicilio de uno de los codemandados (D. Camilo ), no solo al tiempo de presentar la demanda, sino también durante la tramitación del presente procedimiento, radica en la localidad de Seseña Nuevo (partido de Illescas), de forma que el conocimiento de la demanda de juicio cambiario corresponde al primero de los juzgados citados.

Pero es que, además, se da el caso de que dirigida la demanda de juicio cambiario frente a dos demandados cuyas obligaciones derivan del mismo título, el art. 820 LEC establece que será competente el domicilio de cualquiera de ellos y el artículo 53 LEC atribuye esta elección al demandante. De las averiguaciones domiciliarias que constan en autos, resulta que la otra codemandada (Dª Aida ) sigue manteniendo su domicilio en la localidad de Seseña, por lo que únicamente por esta circunstancia, el Juzgado de Illescas nunca debió de declarar su falta de competencia territorial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Illescas.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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