ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso150/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 2 de junio de 2014 Dª Laura interpuso ante el Juzgado Decano de Ibiza demanda de modificación de medidas dictadas en proceso de guarda, custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales contra D. Severino , con domicilio en la localidad de Orense.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, que lo registró con el nº 1096/14, se dictó diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2014 por la que se acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto.

TERCERO.- Evacuado dicho trámite, mediante escrito de 2 de julio de 2014 el Ministerio Fiscal informó que la competencia le correspondía a los Juzgados de Orense, lugar de residencia del padre demandado y también último domicilio de la pareja.

CUARTO.- Con fecha 2 de julio de 2014 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza dictó auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Orense al ser el lugar del domicilio de las partes y el lugar del domicilio del demandado.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Orense y repartidas al de Primera Instancia nº 6 de este partido, que las registró con el nº 1096/2014, se acordó oir a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, quien informó que la competencia correspondía a los Juzgados de Ibiza en aplicación del fuero imperativo previsto en el art. 769.3 LEC , tras lo cual, se dictó auto con fecha 18 de septiembre de 2014 declarando la falta de competencia territorial de dicho Juzgado y la remisión del asunto al superior común a fin resolver la cuestión de competencia planteada.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 150/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, atendido el art. 769.3 de la LEC y dado que esta localidad es el lugar de residencia de los menores y que este fuero electivo fue por el que optó la madre demandante.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente cuestión negativa de competencia territorial, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, atendida la existencia de menores, debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ibiza, localidad en la que consta que aquellos tienen actualmente su domicilio, fuero electivo por el que optó válidamente la madre demandante.

A tales efectos debemos recordar que conforme al art. 769.3 LEC , la competencia territorial para conocer de las demandas de modificación de medidas definitivas adoptadas en materia de guarda, custodia y alimentos de menores viene determinada, cuando los progenitores residen en distintos partidos judiciales, por el fuero correspondiente al domicilio de la parte demandada o de la residencia del menor, a elección del demandante. Esta regla ha sido aplicada en numerosos autos de esta Sala, entre otros, y entre los más recientes, en AATS de 3-9-2013, conflicto 69/2013 ; 3-12-2013, conflicto 186/2013 y 28-1-2014, conflicto 220/2013 .

SEGUNDO.- Mas en concreto esta Sala en auto de fecha 17 de junio de 2008 Rec. 185/2007 establece: "El artículo 769 LEC 2000 a fin de atribuir la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero del Libro Cuarto de aquella norma, establece criterios diferentes según los mismos tengan por objeto situaciones de crisis matrimonial o versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores .En los últimamente mencionados y para el caso de residir los progenitores en distintos partidos judiciales -como aquí sucede- se concede opción al demandante entre el Tribunal del domicilio del demandado o el de residencia del menor. Evidentemente la distinción a que nos referimos que coincide con la regla de competencia que para las acciones relativas a la asistencia o representación de incapaces fija el artículo 52-5º de la misma Ley , encuentra su fundamento en la circunstancia de que la tutela de los intereses de los menores -como la de los incapacitados- se obtendrá más fácilmente ante los Juzgados de sus propios domicilios, evitándoles los dispendios y trastornos que generalmente suele comportar el sostener el litigio en puntos alejados del mismo." .

Y en la misma línea, el auto de esta Sala de 29 de enero de 2009 , conflicto 211/2008 : " Con la atribución de la competencia al Juzgado del domicilio de la demandada y de los menores, se cumple con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva en cuanto evita desplazar a los menores a lugar distinto de donde viven. En cualquier caso en ausencia de norma específica, la tesis de que en materia de menores por razón del interés de estos la competencia viene determinada por el lugar de la residencia de los menores coincidiría en el presente caso con lo establecido en el art 50.1 de la LEC ya que al ser los abuelos los que reclaman las visitas los menores son los demandados. ".

Por todo esto, y de conformidad con el principio de supremacía del interés del menor que proclama con carácter general el art 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor , acreditado que los progenitores residen en partidos judiciales distintos y que los hijos menores residen con su madre en Ibiza, fuero electivo por el que optó la demandante, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de dicha localidad.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE IBIZA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ORENSE.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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