STS 528/2014, 14 de Octubre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
Número de Recurso2969/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución528/2014
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por el procurador D. Emilio Martínez Benítez en nombre y representación de Dª. Amalia , contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante de procedimiento ordinario 527/2011, que a nombre de la recurrente, se siguen ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 5 de Collado Villalba (Madrid), contra Gaspar .

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El procurador D. Marcelino Bartolomé Garretas en nombre y representación de Dª. Amalia , formuló demanda de juicio ordinario, frente a D. Gaspar , en la que suplicaba lo siguiente: " [...] se dicte sentencia por la que se condene al demandado al pago a mi representada de la cantidad de 106.838,21 € principal, más la cantidad de 90.344,74 € correspondiente a los intereses calculados hasta la presentación de la demanda, más los intereses pactados desde la presentación de la presente demanda y las costas del procedimiento".

  2. El procurador D. Antonio de Benito Martín en nombre y representación de D. Gaspar , presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: "se sirva dictar sentencia por la que se desestime la demanda presentada contra mi principal con imposición de costas al demandante".

  3. El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Collado Villalba, Procedimiento Ordinario 527/2011, dictó Sentencia núm. 180/2011 de 9 de enero de 2011 , con la siguiente parte dispositiva: "Que estimándose la excepción de prescripción planteada por el Procurador D. Antonio de Benito Martín en nombre y representación de Don Gaspar , sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto, se desestima la demanda planteada por el Procurador Sr. Bartolomé Garretas en nombre y representación de Amalia , absolviendo al demandado de los pedimentos de la demanda y haciendo expresa condena en costas a la parte demandante".

    Tramitación en segunda instancia

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación procesal de Dª Amalia . La representación procesal de D. Gaspar , se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que dictó Sentencia núm. 425/2012 el 2 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva decía:

    "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Conde de Gregorio en nombre y representación de Dª. Amalia , contra sentencia de fecha 9 de enero de 2011 , dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba, en autos de Juicio Ordinario nº 527/11, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido."

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  5. El procurador D. Emilio Martínez Benítez en nombre y representación de Dª. Amalia , interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

    RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

    "PRIMERO. - Al amparo del art. 469.1.2º LEC , por errónea valoración de la prueba sobre la nacionalidad de las partes.

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 469.1.2º LEC , con carácter subsidiario del anterior, por falta de motivación, en tanto que la sentencia recurrida no es clara, precisa ni congruente, ni está correctamente motivada por incluir razonamientos fácticos erróneos, todo ello vulneración el art. 281.1 y 2 de la LEC (sic).

    RECURSO DE CASACIÓN

    PRIMERO.- En caso de desestimar el recurso por infracción procesal, se recurre al amparo del art. 477 de la LEC por infracción de las normas sustantivas aplicables y presentar interés casacional, ya que hay sentencias contradictorias de las Audiencias Provinciales y hay jurisprudencia contradictoria con la del Tribunal Supremo. Tanto la sentencia de primera instancia como la sentencia dictada en apelación realizan una errónea aplicación de las normas de conflicto, y deberían haber aplicado el art. 4 del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, de Roma de 19 de junio de 1980, llamado Convenio de Roma I, en lugar del art. 10.5 de nuestro Código Civil .

    SEGUNDO.- Al amparo del art. 477 de la LEC , por errónea aplicación de las normas en conflicto en relación con el reenvío, con infracción del art. 12.2 del CC .

    TERCERO.- Al amparo del art. 477 de la LEC por vulneración de la normativa china aplicada al caso, así como el art. 24 CE y el art. 281.2 de la LEC sobre la prueba del derecho extranjero."

  6. Por Diligencia de constancia de 16 de noviembre de 2012, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, tuvo por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y el de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  7. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el procurador D. Emilio Martínez Benítez en nombre y representación de Dª. Amalia . No comparece ningún recurrido.

  8. Esta Sala dictó Auto de fecha 5 de noviembre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    "1º) ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Doña Amalia , contra la sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 347/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 527/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Collado Villalba.

    1. ) No habiéndose personado en el presente rollo la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la celebración de la vista, o en su caso, para la votación y fallo del recurso de casación."

  9. Con el recurso de casación la parte recurrente presentó, entre otras resoluciones, certificado emitido por la Embajada de la República Popular de China, sección consular, (doc. 12), quedando incorporados al Rollo del recurso por diligencia extendida el 23 de junio de 2014, de conformidad con el art. 271.2 LEC .

  10. Al no solicitarse por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló por Providencia de 24 de junio de 2014, para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2014, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de Antecedentes.

Sucintamente, los hechos relevantes para la resolución del presente recurso, son los que se expresan a continuación.

  1. Se ejercita demanda por la ciudadana china Dª Amalia (en adelante la actora o prestamista), contra otro ciudadano de origen chino, D. Gaspar , en reclamación de una cantidad procedente de un contrato de préstamo incumplido. El contrato se firmó en la República Popular China el 20 de marzo de 2007, con vencimiento un año (el 20 de marzo de 2008), se reclamó extrajudicialmente por burofax el 22 de enero de 2010 y la demanda se ejercitó el 17 de mayo de 2011.

    La parte demandada alegó (i) la falta de legitimación activa de la demandante al constar en el documento sólo su nombre y (ii) la prescripción de la acción que es de dos años, conforme a la ley nacional china aportando una certificación de funcionario público.

  2. La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Aprecia que existe legitimación activa de la demandante, pero considera que, en aplicación de la norma de conflicto del art. 10.5 CC , la ley aplicable es la nacional común, que es la china, que establece un plazo de prescripción de dos años para las acciones civiles, sin tener en cuenta la interrupción del plazo prescriptivo alegada por la actora, al no haberse acreditado en forma el derecho extranjero, y haber transcurrido más de dos años desde la firma del contrato hasta la reclamación judicial.

  3. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación, haciendo suyos los razonamientos de la sentencia de primer grado. Considera que la ley aplicable es la china, por la nacionalidad común de los litigantes, y que "visto que el mismo (derecho chino) contiene una norma de prescripción de la materia de dos años, los que han transcurrido sobradamente, es procedente la desestimación del recurso ..."

  4. La parte actora, recurre por infracción procesal y en casación, aportando un certificado emitido por la Embajada de la República Popular China, que ha sido admitido con base en el art. 281.2 LEC .

SEGUNDO

La prueba del derecho extranjero

  1. El presente proceso es seguido en territorio nacional, sin que las partes hayan formulado reparo alguno en la extensión y límites a la jurisdicción española, conforme prevé el art. 3 LEC y el art. 21 de la LOPJ . Este último establece que : "los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte".

    El art. 12.6 CC , cuyo párrafo segundo fue derogado por la Disposición derogatoria única, apartado 2.1º de la LEC 1/2000, establece que los "Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español". Como ha señalado esta Sala "la norma jurídica extranjera viene designada por la de conflicto del foro, que pertenece al ordenamiento que el Tribunal debe aplicar de oficio - art. 12.6 del Código Civil -" ( SSTS 1 de abril de 2011, RC 1900/2009 , 23 de marzo de 2010, RC 1759/2005 y 10 de junio de 2005, RC 4787/1998 ).

    Por último el art. 281.2 LEC establece que el derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su vigencia y contenido, "pudiendo valerse el Tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación".

  2. Por ello, el Juez o Tribunal puede investigar el derecho extranjero aplicado en la instancia cuando una de las partes, la actora, ha alegado, en primera instancia y en el recurso de apelación, que el derecho nacional chino ha sido incorrecta o deficientemente aplicado en las sentencias de instancia. En este caso, la actora trataba de probar que la " interrupción" de la prescripción, no ha sido tenido en cuenta en la resolución recurrida.

    De acuerdo con el art. 281.2 LEC , el Tribunal puede valerse de los medios de averiguación que estime necesarios, aunque haya precluido el plazo de proposición, lo que constituye un supuesto excepcional que matiza los principios dispositivos de aportación de parte y el de preclusión.

    Por este motivo, en el caso enjuiciado, la parte recurrente aportó, entre otros documentos, un certificado de la Embajada de la República Popular China, sección Consular, que, de acuerdo con el art. 271.2 LEC quedó incorporado al Rollo del recurso, al objeto de que este Tribunal pueda resolver sobre la admisión y alcance de tales documentos.

    Sentado cuanto antecede, debemos examinar los motivos que fundan los recurso extraordinarios de la actora, cumpliendo así esta Sala la función que le es propia que es la de comprobar la recta aplicación del ordenamiento jurídico al caso concreto.

    1. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL

TERCERO

Formulación de los motivos primero y segundo.

El escrito de interposición contiene en primer lugar un recurso extraordinario por infracción procesal que se compone de dos motivos. El motivo primero, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC , denuncia una errónea valoración de la prueba. El motivo segundo, de carácter subsidiario y formulado por el mismo cauce, denuncia incongruencia, falta de exhaustividad e incorrecta motivación de la sentencia recurrida.

En su desarrollo se argumenta, en síntesis, en cuanto al motivo primero, que la sentencia apreció incorrectamente la nacionalidad china del demandado pese a tener un documento nacional de identidad y residencia en España, ya en la fecha en que se realizó la firma del contrato, lo cual provocó el error de base del que parte la sentencia recurrida para decantarse por aplicar como ley nacional común la china en lugar de la ley del domicilio o residencia del deudor.

En cuanto al motivo segundo se aduce que la sentencia incurrió en dos «errores en el razonamiento fáctico», al concluir que el demandado tenía nacionalidad china pese a lo antes dicho, y al identificar como fecha de vencimiento del contrato la de su firma (20-3-2007) -se defiende que el vencimiento tuvo lugar al año siguiente, 20-3-2008-, siendo esta la fecha a tomar en consideración para el cómputo del plazo de prescripción.

CUARTO

Razones de la Sala para la desestimación de los motivos

Tal y como han sido planteados, procede desestimar ambos motivos por las razones siguientes y con las consecuencias que se dirán:

  1. En cuanto al motivo primero, porque denuncia una errónea valoración de la prueba invocando una vía o cauce ( ordinal 2º del artículo 469.1 LEC ) que no es el adecuado para ese propósito al constituir doctrina reiterada y sobradamente conocida que toda pretensión revisoria de la valoración probatoria, únicamente admisible en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia ( SSTS de 25 de marzo de 2013, RC n.º 1461/2009 ), debe encauzarse por la vía del ordinal 4.º del art. 469.1 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , quedando el ordinal 2º para la denuncia de los defectos o irregularidades de la sentencia, esto es, de las «normas procesales reguladoras» de la misma, entre ellos, la falta de congruencia o la infracción del deber de motivación a los que se alude en el motivo segundo.

    Y también porque, como resulta de los argumentos que seguidamente se expondrán al examinar el recurso de casación, el motivo combate un concreto aspecto fáctico que, más allá de que tenga o no la trascendencia que se le atribuye, resulta indiscutible que se encuentra estrechamente ligado con el fondo de la controversia jurídico sustantiva, todo lo cual sitúa su pretensión fuera del ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. En cuanto al motivo segundo, porque su planteamiento incurre en el defecto formal de falta de claridad y precisión al acumular o dar un tratamiento unitario a cuestiones procesales -supuestos vicios de incongruencia y motivación-, susceptibles de tratamiento por separado. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala (por todas y entre las más recientes, SSTS de 4 de diciembre de 2012, RC 691/2010 ; 26 de marzo de 2012, RC 1185/2009 ; 26 de octubre de 2011, RC 1345/2008 ; 23 de marzo de 2011, RC 2311/2006 ; 1 de octubre de 2010, RC 1315/2005 ; 29 de septiembre de 2010, RC 594/2006 ; 2 de diciembre de 2009 RC 407/2006 ) afirma con reiteración que no cabe confundir la incongruencia con la falta de motivación -en la medida que el requisito de motivación de las sentencias no está comprendido en el apartado 1 del artículo 218 referido a la congruencia, sino en el apartado 2 ( SSTS de 15 de junio de 2009, RC 545/2004 ; de 26 de marzo de 2008, RC 293/2001 ; de 6 de mayo de 2008, RC 1589/2001 )-, ni con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo ( SSTS de 18 de octubre de 2006 , 17 de noviembre de 2006 y 13 de diciembre de 2007, RC 4574/2000 ), aspecto este último con el que tampoco cabe confundir los defectos de motivación (en tanto que una motivación adecuada y suficiente no implica una motivación favorable a las pretensiones de la parte).

    De ahí que la mera cita del artículo 218 LEC , sin distinción de párrafos, por su falta de concreción respecto de la verdadera infracción procesal que se imputa a la sentencia recurrida, también se aparte de las exigencias formales de este recurso, e impide examinar si la sentencia es congruente y motivada y, por supuesto, constituya también un obstáculo formal para sustentar una pretensión revisoria de la prueba ( SSTS de 15 junio 2009, RC 1623/2004 ; 2 julio 2009 RC 767/2005 ; 30 septiembre 2009, RC 636/2005 , 6 de noviembre de 2009, RC 1051/2005 , 27 de octubre de 2011, RC 1052/2008 ; 10 de noviembre de 2011, RC 271/2009 y 4 de diciembre de 2012, RC 691/2010 ) a no ser una falta de motivación de dicha valoración probatoria, o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad ( STS de 8 de julio de 2009, RC 693/2005 ), sobre lo que no se argumenta. En este caso, por más que en su formulación sí se aluda a los dos párrafos del artículo 218 LEC (ha de entenderse que la cita del art. 281 es un mero error material), pues en su desarrollo argumental no se respeta el necesario tratamiento independiente y el núcleo del motivo se centra en la denuncia de supuestos errores en el razonamiento fáctico, -en principio comprendidos en la motivación fáctica de la sentencia-, que no solo no tienen que ver con la congruencia, -esto es, con la necesaria correlación que ha de existir entre la respuesta judicial y las cuestiones que han sido objeto de debate-, sino que tampoco tienen que ver con la exigencia constitucional de motivación, pues sus palabras traslucen que lo que se combate es, nuevamente, la valoración probatoria -esta vez, con relación a la fecha que ha de tomarse en consideración para el cómputo del plazo de prescripción-, y de nuevo, por una vía o cauce inadecuado.

    1. RECURSO DE CASACIÓN .

QUINTO

Formulación de los motivos primero, segundo y tercero del recurso.

En todos ellos se invoca "errónea aplicación de las normas de conflicto" de distintos cuerpos legales. Así, en el primero, la no aplicación del Convenio de Roma I de 19 de junio de 1980, vigente en el tiempo en que ocurrieron los hechos, en lugar del art. 10.5 CC . Cita distintas sentencias contradictorias de Audiencias Provinciales (Alicante, Barcelona y Pontevedra) favorables a la aplicación del Convenio de Roma I, y otras contrarias (Vizcaya y Granada) que acompaña por fotocopia. Concluye que si se hubiera aplicado el Convenio de Roma I, el art. 4.2 remite a la ley del país con el que haya lazos más estrechos, y concluye que ésta es la ley del país de residencia habitual de la parte que debe realizar la "prestación característica" , de acuerdo con el precepto antes citado del Convenio.

En el segundo motivo invoca "errónea aplicación de las normas de conflicto en relación con el reenvío" . Denuncia que la sentencia recurrida ha obviado el art. 12.2 CC español que dice: "la remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer otra cosa que no sea la ley española" , y la sentencia impugnada no admite el denominado reenvío de retorno, por lo que no puede "resultar aplicable la legislación española" , dice la sentencia, como "consecuencia de la posible colisión de una norma de reenvío del derecho chino" . Cita las SSTS 849/2002, de 23 de septiembre , 436/1999, de 21 de mayo y 887/1996, de 15 de noviembre .

En el tercer motivo se invoca "errónea aplicación del derecho chino" . Señala que la parte demandada invocó solo el art. 135 de los Principios Generales del Derecho Chino "gracias a un escrito de un supuesto notario chino" , y en la Audiencia previa se le impidió al recurrente que se tuviera en cuenta el art. 140 y ss de la Ley de la República Popular China sobre leyes aplicables a las relaciones civiles con elementos de extranjería, para facilitar al juzgador una mayor información. Concretamente el art. 140 admite la interrupción de la prescripción mediante la reclamación extrajudicial. La prueba fue inadmitida porque el medio probatorio no era el más adecuado, cuando en realidad, aduce, el art. 281.2 LEC no exige que el derecho extranjero deba acreditarse por un medio concreto. Entiende que el Tribunal está obligado a realizar las averiguaciones que estime necesarias, de acuerdo con la STS de 24 de octubre de 2010 , y con el texto de la norma procesal.

Entiende que la prueba del derecho extranjero debe hacerse por cualquier Tribunal, no sólo los de instancia sino incluso por el Tribunal Supremo, de acuerdo con la función del recurso de casación "que opera como un juicio jurídico a la sentencia de instancia" (de la STS de 24 de octubre de 2010 ).

A tal efecto, acompañó al recurso de documentos 12 y 13 los artículos de los Principios Generales del Derecho Chino y de la Ley de la República China antes citados.

SEXTO

Estimación del recurso de casación.

  1. Cualquiera que sea la fundamentación que pretenda justificar la aplicación del derecho al caso enjuiciado, nos llevará a la aplicación del derecho de la República Popular de China. Y por tanto, tratándose del derecho nacional chino, analizaremos la vigencia y alcance del mismo y su adecuación al caso enjuiciado.

    En efecto, tratándose de obligaciones contractuales nacidas de contratos celebrados en el extranjero, el art. 10.5 CC establece tres reglas para determinar la ley aplicable con el orden siguiente: 1ª) a la que expresamente se haya sometido: 2ª) a la ley nacional común, y, en último término, 3ª) a la ley del lugar de celebración del contrato.

    En el presente caso no se da la primera regla, pues, no se sometieron expresamente a ninguna ley nacional o extranjera. Por ello, en principio, debiera tenerse en cuenta el segundo y tercer criterio, esto es, la ley nacional común y el del lugar de celebración del contrato, que, en ambos casos, es la legislación china, que es el que la sentencia recurrida aplica.

  2. En el presente caso, debe tenerse en cuenta la siguiente cronología: (1) el contrato fue suscrito en la República Popular China el 20 de marzo de 2007 ; (2) el vencimiento pactado es el 20 de marzo de 2008 ; (3) la prescripción de la acción de reclamación es de dos años, pero a contar desde su vencimiento, lo que tuvo lugar el 20 de marzo de 2010 ; y (4) la demanda se interpuso el 17 de mayo de 2011 .

    En sede casacional, el recurrente aporta un certificado emitido por la Embajada de la República Popular China, sobre el contenido y vigencia de los arts. 140 y 145 de los Principios Generales del Derecho Civil de la República Popular China, en el que se da cuenta de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial (por burofax) antes de dos años a contar desde el vencimiento del préstamo. Dice así: "Capítulo VII, art. 140, Prescripción: La prescripción se interrumpe si la parte presenta demanda o reclamaciones o cumplimiento de obligaciones.

    » Se computará de nuevo de prescripción desde la interrupción de la prescripción»".

    La Sala entiende que la información que proporcionan los documentos 12 y 13 son de mayor alcance, rigor y extensión que el aportado por el demandado, prueba que es admitida y aceptada por la Sala, como en otro supuesto ha aceptado (ATS de 14 de septiembre de 2010 ).

    Por consiguiente, aplicando el derecho de la República Popular China, la prescripción ha sido interrumpida, por lo que la pretensión ejercitada en la demanda debe ser estimada.

SÉPTIMO

Costas.

Se imponen las costas al recurrente del recurso de infracción procesal, con pérdida del depósito constituido. No se imponen al recurrente que ha visto estimado el recurso de casación, con devolución del depósito consignado.

Como consecuencia de estimarse el recurso de casación se imponen las costas de primera instancia al demandado Gaspar , y sin pronunciamiento sobre las de la segunda instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Desestimarel recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de Dª Amalia , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de fecha 2 de julio de 2012, en el Rollo 425/2012 , con imposición de costas.

  2. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Amalia , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de fecha 2 de julio de 2012, en el Rollo 425/2012 , que revocamos y dejamos sin efecto, y, en su lugar, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por Dª Amalia contra D. Gaspar .

  3. - Procede imponer las costas de la primera instancia al demandado D. Gaspar ; no procede imponer a ninguna de las partes las costas originadas en la segunda instancia ni en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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