STS 628/2014, 17 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución628/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha17 Noviembre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por Schenker Logistics, SA, antes Transportes Internacionales, SA, representada por el procurador de los tribunales don Javier Manjarín Albert, contra la sentencia dictada el diecinueve de diciembre de dos mil doce, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Mercantil número Diez de Barcelona. Ante esta Sala compareció el procurador de los tribunales don Manuel Infante Sánchez, en representación de Spain Tir Transportes Internacionales Schenker España, SA, en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida don Baltasar , representado por el procurador de los tribunales don Carmelo Olmos Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Barcelona, el veintitrés de marzo de dos mil once, la procurador de los tribunales doña María Isabel Santamaría Fernández, obrando en representación de don Baltasar , interpuso demanda de juicio ordinario contra la sociedad que denominó Spain Tir Transportes Internacionales DB Schenker España SA - denominación que resultó no ser la propia de la demandada -.

En dicha demanda, la representación procesal de don Baltasar alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que dicho señor era un transportista autónomo mientras que la demandada - realmente, Spain Tir Transportes Internacionales, SA, luego Schenker Logistics, SA - era una transitaria, que, como tal, mediaba en la contratación del transporte de mercancías. Y que la relación entre ambas partes se inició el treinta de abril de dos mil seis, por virtud de un contrato verbal, para demostrar lo que presentaba una factura de dicha fecha - documento aportado con el número 1 -. Añadió que el contrato tenía una vigencia indefinida.

También alegó que, el once de marzo de dos mil diez, don Baltasar recibió, por medio de burofax, la comunicación de la demandada de que la relación contractual existente entre ambas hasta entonces quedaba resuelta, señalando como causa de dicha decisión una supuesta negativa de don Baltasar a prestar, el diez de marzo de dos mil diez, los servicios a que se había obligado; así como haber tenido un comportamiento agresivo frente a la empresa, con otros profesionales, el mismo día diez de marzo de dos mil diez - lo que demostraba con el documento aportado con el número 2 -, en el marco de un conflicto entre una y otros.

Negó la representación procesal del demandante que la referida imputación fuera cierta, insistiendo en que resultaba desmentida por un auto de sobreseimiento de las diligencias previas tramitadas por los hechos, el cual había dictado el Juzgado de Instrucción número Diecisiete de Barcelona - como demostraba con el documento aportado con el número 3 -.

Concluyó afirmando que, a consecuencia de esa resolución unilateral e injustificada, había recibido importantes perjuicios, en la medida de trece mil setecientos cincuenta y cinco euros con setenta y ocho céntimos (13 755,78 €), por retribuciones dejadas de percibir - como demostraba con un certificado aportado como documento número 4 -; de tres mil doce euros, con cinco céntimos (3 012,05 €), por cuotas vencidas de un préstamo, desde el once de junio de dos mil nueve al once de noviembre del mismo años - al que se refería el documento aportado con el número 5 -; de seiscientos dos euros, con cuarenta y un céntimos (602,41 €), en concepto de cuota impagada de otro préstamo - como demostraba con el documento aportado con el número 6 -; de doscientos treinta y siete euros, con veintiocho céntimos (237,28 €), como pago del impuesto de vehículos de tracción mecánica correspondiente al año dos mil nueve - al que se refería el documento aportado con el número 7 -; y de ochenta y dos mil quinientos treinta y cuatro euros, con sesenta y ocho céntimos (82 534,68 €), por razón del lucro cesante.

Cantidades que arrojaban un total de cien mil ciento cuarenta y dos euros, con veinte céntimos (100 142,20 €).

También afirmó que dirigió a la demandada una reclamación extrajudicial previa al proceso, con fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, la cual fue contestada el siete de abril de dos mil diez - como demostraba con los documentos aportados con los números 8 y 9 -, sin resultado positivo para su planteamiento.

Con esos antecedentes, en el suplico de la demanda, la representación procesal de don Baltasar interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia que " 1.- Declare la responsabilidad contractual de la demandada por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del incumplimiento de la relación mercantil existente entre mi representado y la demandada y, en consecuencia: 2.- Condene a la demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual por la rescisión unilateral del contrato sin preaviso, con mala fe, abuso de derecho y enriquecimiento injusto, comprendiendo los siguientes conceptos y cuantías: 2.1.- Una indemnización a pagar a don Baltasar por los siguientes conceptos: a) Por liquidación finiquita de las relaciones habidas con la demandada, por importe de trece mil setecientos cincuenta y cinco euros, con setenta y ocho céntimos (13 755,78 €) derivados de la resolución de la relación mercantil litigiosa o alternativamente la cantidad que resulte por este concepto conforme a la prueba que se practique o que se determine en el periodo de ejecución de sentencia. b) Por la resolución unilateral sorpresiva, abusiva y sin justa causa del contrato, desglosada del siguiente modo: Por los beneficios dejados de obtener derivados de la ejecución del contrato de transporte (lucro cesante) y el daño derivado de la perdida de confianza y deterioro de la imagen comercial en el sector (daño emergente), así como los gastos ocasionados y adquisición de elementos para la realización del trabajo encomendado ochenta y seis mil trescientos ochenta y seis euros, con cuarenta y dos céntimos (86 386,42 €). 3.- El interés por mora procesal generados por la anterior cantidad de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago por el deudor. 4.- A pagar las costas causadas y que se causen durante la tramitación del presente procedimiento ".-

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Diez de Barcelona, que la admitió a trámite el once de abril de dos mil once, conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 165/2011.

La demandada fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el procurador de los tribunales don Francisco Javier Manjarín Albert, el cual contestó la demanda.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Spain Tir Transportes Internacionales, SA precisó que la denominación de la misma era la mencionada y no la que le atribuía el demandante. También alegó que formaba parte del grupo Deutsche Bahn AG, en el que también estaba integrada Schenker España, SA, pero cada una tenía su personalidad jurídica.

Añadió que su representada era una operadora de transportes, como transitaria, mientras que el demandante era un empresario flotista, dueño de dos vehículos, que conducía indiferentemente él u otros.

También precisó que la relación entre las dos partes del proceso era mercantil y de arrendamiento de servicios, habiendo sido originada por un contrato verbal, así como que se había iniciado no cuando dijo el demandante, sino a mediados del años dos mil siete.

Y en relación con los hechos alegados en la demanda, afirmó que el diez de marzo de dos mil diez, el demandante incumplió su obligación de efectuar los transportes contratados y que, además, en el marco de un conflicto de ella con los autónomos y los flotistas, se amotinó ante sus instalaciones empresariales, junto con otros compañeros, bloqueando las puertas de acceso, por lo que hubo que llamar a la policía.

Concluyó que, dado el incumplimiento de obligaciones y la pérdida la confianza, al tratarse de una relación " intuitu personae ", puso fin a la misma el día siguiente.

Respecto de la indemnización reclamada en la demanda, alegó que la suma era excesiva y constituía, realmente, el vehículo para un enriquecimiento injusto, por lo que, en todo caso, se opuso a la estimación de la pretensión.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Spain Tir Transportes Internacionales, SA interesó del Juzgado de lo Mercantil número Diez de Barcelona una sentencia que desestimara la demanda e impusiera las costas procesales al demandante.

TERCERO

El Juzgado de lo Mercantil número Diez de Barcelona, celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, dictó sentencia en el juicio ordinario número 165/2011, con fecha catorce de noviembre de dos mil once, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procurador de los tribunales doña María Isabel Santamaría Fernández, en nombre y representación de don Baltasar y dirigida contra Transportes Internacionales, SA Ibercondor Barcelona, SA, por lo que absuelvo a la demandada Spain Tir Transportes Internacionales, SA de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el procedimiento, al actor don Baltasar ".

Por auto de veinticinco de noviembre de dos mil once, el Juzgado de lo Mercantil número Diez de Barcelona decidió aclarar la sentencia, dictada en fecha catorce de noviembre de dos mil once, en el sentido de que, en el fundamento de derecho cuarto, " donde dice ‹todos los testigos de la parte actora›, debe decir ‹todos los testigos de la parte demandada› y, en el fallo, donde dice que ‹la demanda va dirigida contra Spain Tir Transportes Internacionales Ibercondor Barcelona, SA› debe decir ‹Spain Tir Transportes Internacionales DB Schenker España, SA› y una vez firme esta resolución póngase en la resolución aclarada una nota de referencia, que se incluirá en el libro de resoluciones definitivas, dejando una certificación en las actuaciones ".

CUARTO

La representación procesal de don Baltasar interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Diez de Barcelona, en el juicio ordinario número 165/2011, con fecha catorce de noviembre de dos mil once.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta de la misma, que tramitó el recurso de apelación, con el número 111/2012, y dictó sentencia, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce , con la siguiente parte dispositiva: " Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Baltasar , contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número Diez de Barcelona, de fecha catorce de diciembre de dos mil once , dictada en las actuaciones de que procede este rollo, que revocamos en parte y, en su lugar, dictamos otra por la que estimamos parcialmente la demanda y condenamos a Spain Tir Transportes Internacionales, SA a abonar al actor la cantidad de trece mil setecientos cincuenta y cinco euros, con setenta y ocho céntimos (13 755,78 €); todo ello, sin imposición de las costas de la primera y segunda instancia y con devolución del depósito constituido al recurrir ".

QUINTO

La representación procesal de Schenker Logistics, SA - antes Spain Tir Transportes Internacionales, SA - interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, en rollo de apelación número 111/2012, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el diecinueve de diciembre de dos mil doce .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de catorce de enero de dos mil catorce , decidió: " Admitir el recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de Schenker Logistics, SA, contra la sentencia dictada, con fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación número 111/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 165/2011 del Juzgado de lo Mercantil número Diez de Barcelona ".

SEXTO

El recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de Schenker Logistics, SA - antes Spain Tir Transportes Internacionales, SA -, contra la sentencia dictada, en rollo de apelación número 111/2012, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el diecinueve de diciembre de dos mil doce , se compone de tres motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia.

PRIMERO

La infracción de la norma del artículo 1124 del Código Civil .

SEGUNDO

La infracción de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil .

TERCERO

La infracción del artículo 1101 del Código Civil .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el procurador de los tribunales don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de don Baltasar , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintidós de octubre de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Don Baltasar , vinculado a Spain Tir Transportes Internacionales, SA por una relación de servicios continuados de transporte, causada por un contrato verbal, alegó en la demanda (1º) que, el once de marzo de dos mil diez, recibió de la demandada un documento por el que, tras imputarle haberse negado, el día anterior, a prestar los servicios profesionales de transporte que le adeudaba, así como haber mantenido, junto con otros transportistas, una conducta hostil y amenazante frente a quienes intentaron, en la referida fecha, entrar en sus instalaciones para ejecutar la actividad de porteadores efectivos, la remitente le comunicó su decisión de extinguir, desde el propio día, la relación contractual que a ambos había vinculado; y (2º) que esa participación en los hechos, que la demandada le atribuía en el documento referido, no era cierta y, por lo tanto, que la decisión de la misma carecía de justificación y, en todo caso, debería haber ido acompañada de la concesión de un plazo de preaviso que le hubiera permitido disminuir las consecuencias negativas del fin de la relación contractual.

Consideró el demandante que la resolución del contrato no podía quedar subsumida bajo la norma del artículo 1124 del Código Civil , razón por la que la demandada, al persistir en su decisión - pese a los intentos que hizo de alcanzar un acuerdo con ella - se había colocado en la posición de incumplidora y, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil , venía obligada a indemnizarle en los daños que le había causado.

Spain Tir Transportes Internacionales, SA se opuso a la pretensión de condena. Alegó, en síntesis, que, el día diez de marzo de dos mil diez, el demandante incumplió las prestaciones contractuales que ese día debía ejecutar por su cuenta y que, además, impidió con otros transportistas la entrada a sus instalaciones a quienes estaban dispuestos a trabajar, con una actitud amenazante que exigió finalmente la intervención de las fuerzas de seguridad. Por ello entendió que su decisión de dar por extinguido el vínculo referido vino causada, tanto por el incumplimiento de prestaciones debidas, como por la pérdida de la confianza que debía regir el funcionamiento del contrato.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, en aplicación del artículo 1124 del Código Civil . Consideró demostrado que el demandante había impedido, con otros, la entrada de camiones en el establecimiento de la demandada, la cual, consecuentemente, no pudo cumplir los encargos recibidos de la clientela; así como, en conclusión, que la resolución estuvo justificada.

El Tribunal de apelación, al que había llevado su pretensión el demandante, consideró (1º) que, aunque el mismo " no cumplió con sus obligaciones contractuales de prestar los servicios previstos para el día diez de marzo " y aunque estuvo presente, con otros compañeros, en la referida fecha, en la zona de entrada de las instalaciones de la transitaria - pero sin que se hubiera probado que formara parte de piquetes ni que hubiera tenido una actitud activa en el grupo -, no había prueba de que hubiera incurrido en un incumplimiento con entidad resolutoria de la relación contractual, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1124 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta; (2º) que la relación contractual que unía a los litigantes, al basarse en la confianza y tener una vigencia indefinida, podía quedar extinguida por denuncia unilateral; y (3º) que esa facultad debía haberla ejercitado Spain Tir Transportes Internacionales, SA de conformidad con el estándar de la buena fe, de manera que tendría que haber dado al demandante un preaviso, esto es, fijado un plazo, a partir de la notificación de su voluntad de extinguir el vínculo, durante el cual el mismo hubiera seguido transitoriamente en funcionamiento, a fin de que el destinatario hubiera podido tomar las medidas adecuadas para impedir el grave daño que la extinción le producía.

En conclusión, consideró el Tribunal de apelación que Spain Tir Transportes Internacionales, SA no había ejercitado extrajudicialmente la facultad resolutoria que regula el artículo 1124, sino la de denunciar el contrato; y que tal ejercicio no había respetado las reglas de la buena fe, al no haber concedido al otro contratante un plazo de preaviso.

Por ello, estimó el recurso de apelación y, en parte, la demanda, condenando a la demandada a indemnizar al demandante en el lucro cesante, determinado conforme a la norma del artículo 25 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo , de régimen jurídico del contrato de agencia, analógicamente aplicado.

Contra la sentencia del Tribunal de apelación interpuso Spain Tir Transportes Internacionales, SA - ya Schenker Logistics, SA - recurso de casación por tres motivos que seguidamente examinamos.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos de los dos primeros motivos del recurso de casación de la demandada.

  1. Schenker Logisticis, SA - antes Spain Tir Transportes Internacionales, SA - denuncia, en el primero de los motivos de su recurso de casación, la infracción de la norma del artículo 1 124 del Código Civil .

    Alega que, tal como el Tribunal de apelación había declarado probado, el día diez de marzo de dos mil diez el actor incumplió la obligación de prestar los servicios de transporte que le eran exigibles según el contrato.

    Añade que, ello supuesto, la norma del artículo 1124 no exige que quien ejercite la facultad resolutoria que regula dé un plazo de preaviso al incumplidor, pues tal exigencia está prevista para el supuesto de denuncia unilateral, totalmente distinto.

    Por ello niega la procedencia de la condena que le había sido impuesta, precisamente por no haber dado al demandante el repetido plazo de preaviso.

  2. En el segundo motivo la recurrente denuncia la infracción de las normas de los artículos 1124 y 1101 del Código Civil .

    Alega que, puesto que la primera de ellas no exigía la concesión de un plazo de preaviso para la efectividad de la voluntad de resolver la relación contractual, no había incumplido por su parte ninguna obligación y no debía indemnizar al demandante por los daños señalados en la sentencia recurrida.

  3. Las razones de inadmisión del recurso, opuestas por el demandante en el trámite previsto en la norma del artículo 485, carecen de justificación. Como se decidió en el auto de ocho de octubre de dos mil trece, el recurso reúne los requisitos precisos para su admisión.

CUARTO

Estimación de ambos motivos.

El Tribunal de apelación, tras interpretar el contenido del documento que Spain Tir Transportes Internacionales, SA remitió a don Baltasar para comunicarle la decisión de dar por extinguida, inmediatamente, la relación contractual que les había unido, entendió que la remitente había exteriorizado, de modo alternativo, tanto la voluntad de ejercitar extrajudicialmente la facultad de resolverla por incumplimiento - con apoyo en la norma del artículo 1124 del Código Civil -, como la de extinguirla por denuncia o desistimiento, sin necesidad de causa.

Seguidamente, el Tribunal valoró la primera alternativa y le negó fundamento suficiente, dado que los incumplimientos en que había incurrido el transportista demandante carecían de entidad resolutoria.

A continuación consideró que la única alternativa jurídicamente admisible era la segunda, pero que había sido ejercitada sin respetar el estándar de la buena fe, el cual imponía a Spain Tir Transportes Internacionales, SA conceder a don Baltasar un plazo de preaviso.

Sin embargo, no tuvo en cuenta el Tribunal de apelación que la sociedad demandada había imputado al demandante el incumplimiento, el diez de marzo de dos mil diez, de la prestación de servicios que adeudaba por virtud del contrato, además de la omisión del deber de conducta de no obstaculizar el desarrollo normal de su actividad - lo que consideró probado -. Pues bien, la consecuencia de haberse demostrado tales incumplimientos no puede ser otra que la estimación de los dos motivos de recurso de casación que estamos examinando, ya que la exigencia de preaviso - efectivamente resultante del principio de buena fe - no es aplicable, salvo pacto, a los casos en que una de las partes de la relación hubiera incumplido sus obligaciones y ello incluso en el supuesto de que, por carecer el incumplimiento de entidad resolutoria - conforme a la norma del artículo 1124 del Código Civil - la relación no debiera quedar extinguida.

En definitiva, la condena a indemnizar daños, impuesta a la ahora recurrente por no haber señalado al transportista un plazo de vigencia de la relación, no estaba justificada llevando la argumentación de la sentencia recurrida a su naturales consecuencias.

Además, la sentencia de la primera instancia dio adecuado tratamiento a la cuestión litigiosa, en los órdenes fáctico y jurídico, razón por la que el recurso de apelación no debía haber sido estimado.

QUINTO

Régimen de las costas.

En aplicación de la norma del 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede formular pronunciamiento de condena respecto de las costas del recurso de casación, que estimamos.

En aplicación de la norma del artículo 394 de la misma Ley tampoco procede imponer al demandante las costas de las dos instancias, al ofrecer el litigio, tal como quedó planteado, suficientes dudas de derecho para justificar tal decisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españoly su Constitución.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto, por Schenker Logistics, SA, antes Spain Tir Transportes Internacionales, SA, contra la sentencia dictada el diecinueve de diciembre de dos mil doce, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , la cual casamos y dejamos sin efecto.

En su lugar, declaramos no haber lugar a estimar el recurso de apelación interpuesto, por don Baltasar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Diez de Barcelona, en el juicio ordinario número 165/2011, el catorce de noviembre de dos mil once.

No formulamos pronunciamiento de condena en las costas causadas en las dos instancias ni con el recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Ignacio Sancho Gargallo.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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