STS 611/2014, 4 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha04 Noviembre 2014
Número de resolución611/2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, representada por el procurador de los tribunales don Alfredo Martínez Sánchez, contra la sentencia dictada el diecinueve de noviembre de dos mil doce, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de lo Mercantil número Siete de Barcelona. Ante esta Sala compareció la procurador de los tribunales doña Montserrat Rodríguez Rodríguez, en representación de Generali Espala, SA, Seguros y Reaseguros (antes Banco Vitalicio de España, SA), en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida Mapfre Seguros de Empresas, SA, representada por la procurador de los tribunales doña Adela Cano Lantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Barcelona, el treinta de diciembre de dos mil nueve, el procurador de los tribunales don Pedro M. Adan Lezcano, obrando en representación de Mapfre Empresas, SA, interpuso demanda de juicio ordinario contra Banco Vitalicio de España Compañía de Seguros y Reaseguros.

En la mencionada demanda, la representación procesal de Mapfre Empresas, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que, en agosto de dos mil dos, Stonefly SPA encargó a la agencia De Bortoli Spedizioni, SRL el transporte - desde su establecimiento en Casella D'Asolo, Italia, hasta el de One Milenio, SA, en Torrejón de Ardoz - de dos partidas de calzado, valoradas en cuarenta y seis mil setenta y ocho euros, con catorce céntimos (46 078,14 €) y sesenta y siete mil quinientos noventa y siete euros, con veintiséis céntimos (67 597,26 €) - para demostrar lo que acompañaba con la demanda la hoja de encargo, como documento aportado con el número 1 -.

Añadió que De Bortoli Spedizione, SRL, a su vez, encomendó el transporte a Villart Logistic, SL, que, a su vez, encargó su ejecución efectiva a Liahona Eurologistic, SA, así como que, durante el traslado y mientras estaba bajo la custodia de la porteadora Liahona Eurologistic, SA, en Montcada y Reixac, la carga fue sustraída - para demostrar lo que aportaba la denuncia formulada por el conductor, como documento aportado con el número 2 -.

Afirmó que De Bortoli Spedizioni, SRL había reclamado a Villart Logistic, SL - por medio del fax que aportaba como documento número 3 - y Villart Logistic, SL había trasladado la reclamación a Liahona Eurologistic, SA - documento aportado con el número 4 -.

También alegó que Stonefly SAP tenía contratado un seguro con Gerling Konzem, AG, para el caso de sustracción de las mercancías, en cumplimiento del cual la aseguradora pagó a la tomadora la cantidad de cincuenta mil ciento noventa y siete euros con noventa y siete céntimos (50 197,97 €).

Igualmente, que Liahona Eurologistic, SA tenía contratado un seguro con Banco Vitalicio de España Cia. de Seguros y Reaseguros, SA, la demandada, a la que le comunicó el siniestro, con nombramiento de perito, que valoró la mercancía - como demostraba con los documentos aportados con los números 5 y 6 -; y que Villart Logistic, SL tenía contratada con Mapfre Empresas, SA una póliza de transporte de mercancías - la cual presentaba como documento número 8 -.

Añadió que, una vez pagada la indemnización a Stonefly SAP, Gerling Konzem, AG repitió contra De Bortoli Spedizioni, SRL, ante un Tribunal de Milán, el cual estimó la demanda y condenó tanto a De Bortoli Spedizioni, SRL a pagar a Gerling Konzem, AG cincuenta mil ciento noventa y siete euros, con noventa y siete céntimos (50 197,97 €), como a Villart Logistic, SL a pagar a De Bortoli Spedizioni, SRL lo que ésta - hubiera pagado a Gerling Koncem AG - sentencia aportada como documento número 7 -; y que, por su parte, Mapfre Empresas, SA había pagado a Villart Logistic, SL la suma ochenta y cinco mil cientos veintinueve euros, con ochenta y tres céntimos (85 129,83 €) - como demostrada con el recibo, aportado como documento número 8 -.

Alegó la representación procesal de Mapfre Empresas, SA que no tenía en la fecha la justificación del pago por Villart Logistic, SL a De Bortoli Spedizioni SRL, pero que aportaría el documento tan pronto como pudiese.

Precisó que Mapfre Empresas, SA estaba legitimada activamente por subrogación, como consecuencia del pago de la indemnización a su asegurada, Villart Logistic, SL - de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro -. Y que Banco Vitalicio de España Compañía de Seguros y Reaseguros, SA. de Seguros y Reaseguros, SA estaba legitimada pasivamente, como aseguradora de la porteadora efectiva, Liahona Eurologistic, SA.

Con esos antecedentes, la representación procesal de Mapfre Empresas, SA interesó del Juzgado de Primera Instancia competente, una sentencia que condenase a " Vitalicio Seguros, a pagar a mi representada la cantidad reclamada, ochenta y cinco mil ciento veintinueve euros, con ochenta y tres céntimos (85 129,83 €), más los intereses desde la interpelación judicial y se la condena a estar y pasar por la anterior manifestación ".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de lo Mercantil número Siete de Barcelona, que la admitió a trámite por auto de uno de febrero de dos mil diez , conforme a las normas del juicio ordinario, con el número 1092/2009.

Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA fue emplazada y se personó en las actuaciones, representada por el procurador de los tribunales don Alfredo Martínez Sánchez, el cual contestó la demanda, por escrito presentado el cinco de marzo de dos mil diez.

En el escrito de contestación, la representación procesal de Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que Mapfre Empresas, SA carecía de legitimación, porque no había efectuado el pago conforme al seguro, sino que había realizado un verdadero acto gratuito, que no justificaba la reclamación formulada, dado que el seguro concertado con Villart Logistic, SL era de daños, mientras que el suyo era de responsabilidad civil, razón por la que Mapfre Empresas, SA debería haber indemnizado al titular de la mercancía o a quien lo hubiera hecho a dicha titular, que era Gerling Konzem AG.

Recordó que, para que tenga lugar la subrogación es necesario que el asegurado tuviera derecho a ser resarcido por el daño causado por un tercero y que de acuerdo con el artículo 37 del Convenio CMR " el transportista por cuyo hecho se haya causado el daño, habrá de soportar el solo la indemnización, ya la haya pagado él, ya haya sido pagada por otro transportista ".

En definitiva, entendió la representación procesal de la demandada que Mapfre Empresas, SA debería haber probado que Villart Logistic, SL empleó el dinero en indemnizar a De Bortoli y que ésta había hecho lo mismo con Gerling Konzem, AG.

Invocó la procedencia de aplicar la norma sobre preclusión del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y alegó que la demandante no había probado el valor de la mercancía que reclamaba en la demanda ni que Liahona Eurologistic, SA hubiera sido la porteadora efectiva y responsable del robo - la tractora era propiedad de otra empresa, asegurada por Mapfre - y, tampoco, que Liahona Euroligistic, SA sea responsable por haber sido robada la mercancía y que hubiera interrumpido la prescripción.

Admitió la representación procesal de Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA tener concertado un seguro con Liahona Eurologistic, SA, a cuyo efecto aportó la póliza - como documento número 4 -, pese a lo que negó su responsabilidad en el caso, dado que el conductor dejó el vehículo estacionado sin la necesaria vigilancia durante un periodo de tiempo excesivo y ese siniestro no estaba cubierto por el seguro, por virtud de una cláusula delimitadora del riesgo, no limitativa.

Por último opuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Convenio CMR , la prescripción extintiva de la acción.

En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Banco Vitalicio de España Compañía de Seguros y Reaseguros, SA interesó del Juzgado de lo Mercantil número Siete de Barcelona una sentencia que desestimara la demanda con imposición de las costas a la demandante.

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta había sido admitida, el Juzgado de lo Mercantil número Siete de Barcelona dictó sentencia en el juicio ordinario 1092/2009, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, con la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Desestimo la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Pedro M. Adán Lezcano, en nombre y representación de Mapfre Empresas, SA., defendida por la letrada señora Lorente Asensio, contra la demandada Banco Vitalicio de España Compañía de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador de los tribunales señor Sánchez y defendida por la Letrada señora Sánchez-Horneros Adán, sobre reclamación de cantidad de transporte terrestre, en concreto, de ochenta y cinco mil ciento veintinueve euros con ochenta y tres céntimos (85 129,83 €) y, en a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Condeno en las costas de la demanda a la demandante ".

CUARTO

La representación procesal de Mapfre Empresas, SA recurrió en apelación la sentencia dictada, el diecinueve de noviembre de dos mil doce, por el Juzgado de lo Mercantil número Siete de Barcelona , en el juicio ordinario 1092/2009.

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se turnaron a la Sección Decimoquinta de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 479/2011 y dictó sentencia con fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce , con la siguiente parte dispositiva: " Fallamos. Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Mapfre Seguros de Empresas Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve de enero de dos mil once, que revocamos y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por dicha parte contra Banco Vitalicio de España Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, a la que condenamos a pagar a la actora la cantidad de ochenta y cinco mil ciento veintinueve euros, con ochenta y tres euros (85 129,83 €), más los intereses legales desde la interpelación judicial. Sin imposición de costas en ninguna de los dos instancias, y con devolución del depósito ".

QUINTO

La representación procesal de Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA interpuso, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación número 479/2011, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce , recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de siete de enero de dos mil catorce , decidió: " Admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de Banco Vitalicio de España, SA, ahora Generali España, SA Seguros y Reaseguros, contra la sentencia dictada, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta), en el rollo de apelación número 479/2011 , dimanante del juicio ordinario número 1092/2009 del Juzgado de lo Mercantil número Siete de Barcelona ".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, por la representación procesal de Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación número 479/2011, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, denuncia:

ÚNICO . La infracción de los artículos 233 y siguientes y 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO

El recurso de casación interpuesto, por la representación procesal de Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el rollo de apelación número 479/2011, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce , se compone de un único motivo, en el que la recurrente, con apoyo en la norma tercera del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia:

ÚNICO . La infracción de los artículos 43 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , y 780 del Código de Comercio .

OCTAVO

Evacuado el traslado conferido al respecto, la procurador de los tribunales doña Adela Cano Lantero, en nombre y representación de Mapfre Seguros de Empresas, SA, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el dieciséis de octubre dedos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de los antecedentes.

Mapfre Empresas, SA, aseguradora de un transporte internacional de mercancías por carretera, una vez pagada la indemnización que, conforme a lo con ella contratado, afirmó debía a su asegurada, Villar Logistic, SL, ejercitó en la demanda la acción de repetición que regula el artículo 37 del Convenio de 19 de mayo de 1956 , relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR) - instrumento de adhesión de 12 de septiembre de 1973 -, contra Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, aseguradora de la responsabilidad civil de Liahona Eurologistic, SA, que había sido subcontratada por Villart Logistic, SL como porteadora efectiva de las mercancías, en buena parte perdidas mientras estaban en su poder, entre los momentos de recepción y entrega.

Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA se opuso a la estimación de la demanda. Alegó que, en la fecha del siniestro, el conductor del camión Liahona Eurologistic, SA lo había dejado aparcado, con la carga y sin ninguna vigilancia, durante nueve horas por la noche, en un polígono industrial poco iluminado; y que, conforme al artículo 4 de las condiciones generales del contrato celebrado por ella con dicha porteadora efectiva, el siniestro no estaba cubierto por el seguro.

Así lo entendió el Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la demanda.

Por el contrario, el Tribunal de apelación acogió la argumentación de la apelante - según la que era improcedente negar la obligación de la demandada, con fundamento en la cláusula de exclusión del riesgo referida, ya que dicha litigante no había aportado a los autos la póliza de seguro contratada por ella con Liahona Eurologistic, SA, sino, con el número 4, un documento que contenía unas condiciones generales tipo o estándar del seguro de responsabilidad civil, pero no una referencia a una póliza concreta, cuyas condiciones particulares, en las que debía constar el nombre del tomador, el tipo de seguro contratado y demás datos necesarios para identificar los elementos del contrato y su contenido obligacional, no se hallaban en las actuaciones - y estimó el recurso de apelación, así como la demanda.

Entendió el Tribunal de apelación en su sentencia que no había resultado probado que la cláusula de exclusión del riesgo que se describía en el artículo 4 del condicionado general, como se ha dicho, aportado al contestar la demanda por la aseguradora demandada, se hubiera incorporado a la póliza del seguro de responsabilidad civil contratada por la misma con Liahona Eurologistic, SA.

Basó su decisión, al respecto, en (a) que el documento número 4 " consta de ocho hojas (numeradas correlativamente de 4/5 a 4/12), que recogen unas condiciones generales (si bien falta la primera hoja), pero no integran las condiciones particulares en las que han de quedar identificados los elementos esenciales del contrato [...] ", pues no contienen referencia alguna " a una póliza concreta, suscrita por una persona determinada, ni [...] la modalidad de cobertura contratada ni dato alguno que identifique un contrato suscrito con un tomador determinado "; (b) que, aunque la demandada había alegado en su recurso que no tenía duda de que las condiciones particulares habían sido adjuntadas al documento número 4, " por lo menos hasta la fecha en que fue dictada la sentencia ", ya que ésta, en su fundamento de derecho quinto, aludía a las condiciones particulares, era muy dudoso que las hojas que integraban el condicionado particular - que identificarían a Liahona Eurologistic, SA como tomadora del seguro, así como las garantías contratadas por la remisión a un condicionado general determinado - " estuvieran unidas al documento 4 desde la presentación del escrito de contestación ", y que, más bien, había que pensar lo contrario, a la vista de que: (b.1) los autos estaban " debidamente foliados; los números de cada página que componen las actuaciones son correlativos, de modo que no hay hojas faltantes; y es habitual en la práctica administrativa de juzgados y tribunales el foliado progresivo, según se van uniendo documentos a los autos, para que éstos lleguen al juez a la hora de dictar sentencia con cada hoja correcta y correlativamente numerada " - argumento, éste, que entendió no decisivo, pero que debía tenerse en cuenta -; (b.2) la representación procesal de la parte actora hubiera puesto de manifiesto, en la audiencia previa, que " la póliza aportada estaba ‹incompleta› y que, por ello, solicitaría como medio de prueba, como así hizo, el requerimiento a la demandada para que aportara la póliza completa contratada con Liahona, incluyendo las condiciones particulares y especiales, con quince días de antelación al acto del juicio (así como una copia completa de cualquier póliza de transporte contratada por Liahona) " - lo que era " un significativo indicio de que las condiciones particulares no estaban incorporadas al documento 4 -"; (b.3) al inicio del acto del juicio, la misma representación procesal hubiera reiterado " que la póliza aportada con la contestación no estaba completa y que la demandada no había cumplimentado el requerimiento ", a lo que la representación procesal de la demandada " respondió que la póliza ya obra en los autos y la compañía aseguradora no cuenta con más documentación, ni con referencia a la póliza ni al siniestro "; (b.4) aunque la sentencia apelada aludiese expresamente, en el fundamento quinto, a unas condiciones particulares, dando idea de que su existencia en los autos había sido comprobada, lo más probable era que el órgano judicial hubiera examinado " las condiciones generales que incorporan las hojas aportadas como documento número 4, sin cuestionarse si [...] forman parte del contrato de seguro suscrito por la asegurada, siguiendo así la argumentación de la contestación de la demandada, sin mayores comprobaciones sobre un condicionado particular ", ello al margen de que, en la sentencia, no se dio respuesta a las repetidas alegaciones de la demandante de que " la póliza estaba incompleta por no incorporar las condiciones particulares que permiten identificar al tomador y las garantías contratadas "; (c) la demandada hubiera aportado, en la segunda instancia y con su escrito de oposición al recurso, " una copia de las condiciones particulares suscritas por Liahona, seguidas del condicionado general ", aportación documental que quedó " sujeta al régimen de admisión establecido por el artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ", razón por la que " este Tribunal resolvió al respecto que quedara unido en la medida en que la demandada fue requerida en fase de prueba para que lo aportara, pero ‹sin perjuicio de la valoración que pudiera merecer al tribunal la aportación extemporánea› ", de tal manera que " el documento no fue admitido de forma incondicional y definitiva por cumplir las exigencias del artículo 460.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino con las reservas consecuentes de una tardía o extemporánea aportación, que sería valorada, con sus consecuencias, en sentencia definitiva "; (c.1) el repetido " documento contractual, que acreditaría la falta de cobertura [...], con respecto al concreto siniestro que motiva la reclamación ", en el que la demandada fundaba su defensa, debería haber sido aportado con el escrito de contestación a la demanda, tal como exigía el artículo 265, apartado 1, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y lo fue tardíamente, por lo que no podía ser tenido en cuenta como medio de prueba; (c.2) " si es que se produjo un error a la hora de formar e incorporar los documentos, la demandada tuvo la oportunidad de subsanar el defecto aportando las condiciones particulares en el plazo que, a instancia de la actora, le otorgó el juzgado, a fin de que el contrato pudiera ser sometido a contradicción o controversia en la fase probatoria de la primera instancia, teniendo en cuenta que la actora (no así la demandada) solicitó la declaración testifical del legal representante de Liahona (cuya citación ha resultado infructuosa) "; y (c.3) en último caso, " el pliego de condiciones particulares que se ha aportado tardíamente, y por fotocopia, no consta firmado por el tomador Liahona, y la demandada no ha probado por ningún medio que la cobertura de responsabilidad civil contratada tenga efectivamente el alcance que alega, con las exclusiones indicadas ".

  1. Contra la sentencia de segundo grado interpuso la aseguradora demandada recursos extraordinarios, por infracción procesal y de casación, a cuyos motivos nos referimos seguidamente.

  2. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL DE LA DEMANDADA.

SEGUNDO

Enunciado y fundamentos del único motivo.

Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA denuncia en el único motivo de su recurso extraordinario por infracción procesal la infracción de los artículos 233 y siguientes - referidos al expediente de reconstrucción de autos - y 456 - referido al ámbito y efectos del recurso de apelación -, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En síntesis, alega la recurrente que el documento que contenía las condiciones particulares del contrato de seguro concertado por ella con Liahona Eurlogistic, SA, la porteadora efectiva de las mercancías, fue aportado por su representación procesal al contestar la demanda, de modo que se hallaba en las actuaciones cuando se dictó la sentencia de la primera instancia.

Añade que, por ello, lo procedente, al denunciar su falta, era haber iniciado el expediente procesal de restauración de actuaciones extraviadas, previsto en los artículos mencionados de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Interesa la recurrente que, en aplicación de la norma del cuarto párrafo del apartado 2 del artículo 476 de la misma Ley procesal , se anule la sentencia recurrida, se repongan las actuaciones al estado y momento en el que se cometió la infracción y se mande iniciar el mencionado expediente.

TERCERO

Desestimación del motivo.

Dos fueron las decisiones que tomó el Tribunal de apelación respecto de las condiciones particulares del seguro a las que se refiere el recurso.

La primera fue la de no tenerlas en cuenta para fijar los hechos, pese a que habían quedado unidas a las actuaciones en la segunda instancia. Consideró el Tribunal que su aportación había sido tardía y ello les privaba de eficacia probatoria.

La segunda decisión consistió en entender que nunca fueron aportadas en la primera instancia.

La primera decisión no ha sido recurrida, por lo que nada hemos de manifestar sobre ella.

La recurrida ha sido la segunda, aunque no directamente, pues lo que la recurrente denuncia es que, al carecer de justificación aquella conclusión - dado que las repetidas condiciones particulares se hallaban en las actuaciones, a las que llegaron junto con su escrito de contestación a la demanda -, lo que hubiera procedido, constatada la desaparición " ex post ", era haber iniciado un expediente procesal de reconstrucción de autos.

En realidad, lo que pretende la recurrente - esto es, que, en aplicación de la norma del apartado 2 del artículo 476 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones al estado y momento en que se produjo la supuesta infracción - no estaría en ningún caso justificado, dado que no tiene sentido iniciar un trámite de restauración de actuaciones para llevar a ellas un documento que ya les ha sido unido.

Si lo expuesto resulta bastante para desestimar el motivo, a la misma conclusión habría que llegar teniendo en cuenta (a) que lo que la recurrente sostiene es que ha sido incorrecta la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de apelación - no sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados por la recurrente como fundamento de su defensa, sino sobre cuáles eran los medios o instrumentos de la prueba realmente practicados al respecto -; (b) que la valoración de la prueba - también sobre la referida materia - es función de los Tribunales de las instancias, no revisable en este recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la Constitución Española ; y (c) que la argumentación que da soporte a la decisión instrumental atacada no ofrece punto débil al respecto, sino que tiene una evidente justificación, no solo interna - en cuanto es conforme lógicamente con las premisas de que parte -, sino también externa - en cuanto dichas premisas se muestran plenamente válidas, dadas las circunstancias -.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA.

CUARTO

Enunciado y fundamentos del único motivo del recurso.

Para entender el motivo se ha de indicar que, conforme a lo declarado probado, el transporte internacional de mercancías al que se refiere la sentencia recurrida se inició en Italia; que quien aseguraba las mercancías transportadas - una vez entregó a la cargadora la indemnización prevista en el contrato que con ella había celebrado - ejercitó acción de repetición de lo abonado, mediante demanda que interpuso contra De Bortoli Spedizione, SRL, la comisionista italiana que había subcontratado a Villart Logistic, SL; y que el Tribunal italiano que conoció del proceso, tras diversas incidencias, condenó a De Bortoli Spedizione, SRL a pagar a la demandante la cantidad que la misma había reclamado en la demanda, y a Villart Logistic, SL a pagar a dicha mediadora lo que la misma hubiera abonado a la entonces actora.

Con ese antecedente, Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, en el único motivo de su recurso de casación, denuncia la infracción de los artículos 43 de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de contrato de seguro , y 780 del Código de Comercio .

Alega la recurrente que Mapfre Empresas, SA no había quedado válidamente subrogada en los derechos de su asegurada, Villart Logistic, SL, dado que no había demostrado que indemnizó a la misma en cumplimiento de lo con ella pactado en el contrato de seguro, por cuanto, al ser ese seguro de transporte de mercancías, debía haberse probado que la indemnización había llegado a la cargadora o a la aseguradora subrogada en sus derechos; lo que considera tanto más necesitado de prueba cuando el Tribunal italiano había condenado a Villart Logistic, SL a pagar a De Bortoli Spedizione, SRL lo que la misma hubiera pagado a la aseguradora de la cargadora, esto es, la demandante en Italia.

QUINTO

Desestimación del motivo.

El artículo 43, apartado 1, de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre , de contrato de seguro - el artículo 780 del Código de Comercio , aplicable al seguro marítimo, ha sido citado en el motivo como expresión de la misma regla en ese otro ámbito - establece que el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización - al respecto, sentencias 1098/2007, de 11 de octubre , y 465/2010, de 5 de julio , entre otras muchas -.

Para que proceda la subrogación que esa norma establece es necesario - sentencias 609/2010, de 20 de octubre , y 432/2013, de 12 de diciembre , entre otras muchas - que exista un contrato de seguro, que la aseguradora pague una indemnización al asegurado o en el caso del seguro de responsabilidad civil al tercero perjudicado, que el pago responda a la ejecución del contrato de seguro, que el asegurado tenga frente a terceros derechos y acciones frente a terceros como consecuencia del daño indemnizado por el asegurador, que el asegurador decida ejercitar los derechos y acciones del asegurado y que no concurra alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia norma.

A la vista de la declaración de hechos probados y de la normativa aplicable al transporte en cuya ejecución se produjo el siniestro, todos esos requisitos concurren en el caso que enjuiciamos.

En efecto, dictada la sentencia por el Tribunal italiano, Mapfre Empresas, SA abonó la indemnización convenida a su asegurada, Villart Logistic, SL, en cumplimiento de lo que con ella había convenido; el artículo 37 del Convenio de 19 de mayo de 1956 , relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera - Instrumento de ratificación de 12 de septiembre de 1973 - establece que el transportista que hubiera pagado una indemnización en virtud de las disposiciones del presente Convenio tiene derecho a repetir por el principal, interés y gastos contra los transportistas que hayan participado en la ejecución del contrato de transporte; la porteadora efectiva, Liahona Eurologistic, SA ha sido considerada en la sentencia recurrida responsable del daño, a los efectos de determinar la procedencia de la subrogación prevista en el artículo 43.

El hecho de que no conste demostrado que De Bortoli Spedizione SRL abonó lo que, según la sentencia del Tribunal italiano, adeudaba a la aseguradora de la cargadora - si consta que lo hizo Villart Logistic, SL a aquella sociedad - no impide la subrogación establecida en el artículo 43.

Con razón declaró el Tribunal de apelación que no se trataba en el proceso de ejecutar la sentencia italiana ni de regular la relación entre ambas sociedades.

SEXTO

Régimen de las costas.

En aplicación de la norma del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Banco Vitalicio de España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, contra la sentencia, con fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona .

Las costas de los recursos desestimados quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marin Castan.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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