ATS, 9 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso414/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1103/11 seguido a instancia de Dª Adriana contra AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 10 de octubre de 2013 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Marcos Carrero Vizcaíno en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 10 de octubre de 2013 (Rec 2687/12 ), en la que se confirma el fallo de instancia que, con estimación parcial de la demanda, declaró la improcedencia del despido con efectos de 5/9/2011 con las consecuencias inherentes a tal declaración y abono de los salarios de tramitación, desestimando la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales.

La demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Valverde del Camino como directora de la Casa de la Juventud, desde el año 1999, personal laboral con la condición de indefinida no fija. En el Pleno de 23.06.11, tras el cambio de gobierno de la corporación, se interesó del Interventor Municipal, la elaboración de un informe sobre la situación económica financiera del Ayuntamiento y encomendó un segundo dictamen a una empresa externa. Tras la emisión de los informes económicos financieros, el equipo de gobierno mantuvo diversa reuniones con el Comité de Empresa, con los propios trabajadores y con los sindicatos CSIF, CCOO y UGT, planteándose la necesidad de prescindir de 30 empleados dada la deficitaria situación económica. Finalmente, se le comunica a la trabajadora la finalización de la relación laboral, con efectos de 5/9/2011, alegando la extinción del contrato para obra o servicio toda vez que la puesta en marcha de la Casa de la Juventud había terminado, no existiendo además, nueva dotación presupuestaria. Tras el cese de la actora la Casa de la Juventud está dirigida por el Concejal de Cultura. Asimismo, el Ayuntamiento declaró extinguidas las relaciones laborales de 26 trabajadores, entre ellos, la de la actora.

La sala de suplicación desestima el recurso deducido por la trabajadora, en el que insistía en la nulidad del despido por vulneración de derecho fundamental. También desestima el interpuesto por la Administración, en el que denunciaba la infracción del art. 15.1.a) Estatuto de los Trabajadores (ET ) y arts. 1 a 8 del RD 2720/1998 , así como del art 213 y ss del RD legislativo 2/2004, regulador de las Haciendas Locales y en el que afirmaba que el contrato temporal lo fue para poner en marcha la casa de la juventud, puesta en marcha, que ya ha finalizado, añadiendo como causa de la extinción la falta de dotación presupuestaria. La Sala rechaza la pretensión pues la trabajadora tiene la condición de indefinida no fija, y dado que, en realidad la extinción deviene de una causa objetiva de carácter económico,[quiebra del Ayuntamiento] y no se especificaron suficientemente las razones económicas en la carta ni se puso a disposición la indemnización se declara la improcedencia. En todo caso, sostiene que la falta de dotación presupuestaria justificaría un despido objetivo o una finalización del contrato por las causas consignadas en el mismo, pero no un despido por fin del contrato temporal.

  1. - Acude el Ayuntamiento en casación para la unificación de doctrina que basa en la insuficiencia del contenido de la demanda, pues en la misma no se hace mención al número de contratos ni sus características, ni por qué ha de considerarse una u otra antigüedad. Sostiene que la demanda es incompleta y genera indefensión.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

El presente recurso carece de la cita y fundamentación y de la infracción legal pues la recurrente solo se refiere, y al efectuar la relación precisa y circunstanciada a que en ambas sentencias se analiza la infracción del art 80.1 LRJS . Es sabido que no cabe suplir la falta de cita y de fundamentación del recurso con el fácil expediente de remitirse a la exposición de la contradicción y a los argumentos de la sentencia de contraste, que además en el presente caso la recurrida no se pronuncia sobre dicha norma.

SEGUNDO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

  1. - Se pone de relieve que la recurrente parece que ha sufrido algún tipo de confusión puesto que la exposición que efectúa en relación con los defectos de la demanda no es planteada en suplicación, a diferencia de otros recursos de esta pequeña cadena, por lo que la sentencia no analiza ni existe debate sobre la antigüedad ni tampoco sobre la denunciada alegación de indefensión producida por el contenido de la demanda. Se trata por tanto de una cuestión nueva no suscitada en suplicación. La Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

  2. - Tampoco concurre la contradicción con la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 3 de diciembre de 2009 (rec. 1580/09 ). En la misma se decide el recurso de suplicación deducido por la empleadora frente al fallo de instancia que calificó el despido disciplinario como improcedente y que con estimación del recurso declara la nulidad de actuaciones al momento anterior a la celebración del juicio por infracción del art. 24 CE , y del art. 80.1 c ) y d) de la LPL en relación con el art. 81.1 de igual ley, en relación a la determinación del salario que ha de regir las consecuencias del despido al no obrar en la demanda referencia alguna a la supuesta realización de horas extraordinarias, circunstancia alegada en el acto del juicio, causante de indefensión.

La contradicción es inexistente pues no concurren las identidades sustantivas, también exigidas cuando se denuncian infracciones procesales, pues en un caso se trata de un despido disciplinario y en otro de un cese de contrato temporal. Tampoco concurren las identidades procesales pues en la referencial se decreta la nulidad de actuaciones por alteración de los términos del debate, toda vez que en la demanda nada se decía en la determinación de salario sobre la realización de horas extraordinarias, circunstancia que es alegada en el acto del juicio al momento previo a la práctica de la prueba y que colocó a la demandada en absoluta indefensión. Y nada semejante se suscita ni se debate en la recurrida en la que se parte del inmodificado hecho probado que fija la antigüedad en los términos que el accionante planteó en demanda y que situó en el 10/2/1999, fecha desde la que había venido desarrollando sus labores profesionales para la entidad demandada, siendo la razón de decidir la condición de personal laboral indefinido no fijo y el incumplimiento de los requisitos de forma exigibles en la comunicación del cese practicado en la persona del trabajador.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marcos Carrero Vizcaíno, en nombre y representación de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 10 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 2687/12 , interpuesto por Dª Adriana y por AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 1 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1103/11 seguido a instancia de Dª Adriana contra AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DEL CAMINO y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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