ATS, 2 de Diciembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso93/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 717/2012 seguido a instancia de Dª Josefa contra AYUNTAMIENTO DE NAVAS DE ORO, sobre despido, que declaraba la incompetencia de la jurisdicción social.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 17 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. David Puente Domingo en nombre y representación de Dª Josefa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la incompetencia de jurisdicción de este orden social para conocer de la demanda de despido promovida, quedando la acción ejercitada imprejuzgada, remitiendo a la actora, si así lo estimase oportuno, al orden jurisdiccional contencioso- administrativo. La demandante tras superar un proceso selectivo fue nombrada funcionaria interina en el municipio de Navas de Oro, habiendo tomado posesión de su puesto el 10/11/08. El 24/07/12 se entregó a la actora comunicación escrita del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de su cese. En la sentencia de instancia se argumenta que la condición que ostenta la demandante es de funcionaria interina y, en consecuencia, quien debe conocer de su reclamación, esto es, si el cese acordado por el Ayuntamiento es o no ajustado a derecho es el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Criterio que la Sala de suplicación comparte, razonando que la recurrente tras superar un proceso selectivo, fue nombrada interina por resolución de la Entidad local, realizando las funciones de animadora de Centro de Día en el Ayuntamiento demandado; que tal nombramiento no fue impugnado; y que ante la acción de despido ejercitada, se hace ineludible resolver sobre la validez de la relación funcionarial, única existente en el momento de entablar la pretensión, para lo cual no es competente este orden jurisdiccional social, sino el contencioso-administrativo. Concluye afirmando que, no tratándose de una relación laboral sino de uno de los supuestos excluidos, como es el de los funcionarios públicos, conforme se señala en el art. 1.3.a) del ET , es el orden contencioso el competente para conocer del cese o finalización de los servicios prestados.

La demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina citando como contradictorias las siguientes resoluciones:

La primera, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15/10/12 (R. 500/12 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Totana y acoge la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda deducida contra la Entidad, impugnando el cese del actor acordado por el Ayuntamiento, sin perjuicio de su derecho a accionar ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia las sentencias comparadas no son contradictorias, pues sus pronunciamientos son coincidentes al acoger ambas la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la impugnación del cese de un funcionario interino.

La segunda resolución, la sentencia del Tribunal Supremo de 28/02/12 (R. 4139/10 ), confirma la declaración de improcedencia de los despidos acordados. En dicho pronunciamiento se abordan las extinciones contractuales acordadas por la Administración por la amortización de las plazas y cese de los trabajadores que venían ocupándolas interinamente. En el caso, los actores prestaron sus servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid --Instituto Madrileño del Deporte, el Esparcimiento y la Recreación, IMDER--, como socorristas, fijos discontinuos, mediante contratos de interinidad vinculados a la oferta pública de empleo, al amparo del art. 15.1.c) del ET y del art. 4 del RD 2720/1998 , con llamamientos que se efectuaban entre el día 20 de abril y el 16 de cada año. La Sala considera que el cese no se ajusta a derecho y constituye un fraude de ley al no haberse producido la amortización real en que se pretendía justificar aquel, sino ficticia, porque la necesidad de contratar personal que cubra las plazas amortizadas subsiste, ya que continúa la actividad, aunque se haya externalizado.

Tampoco las sentencias son contradictorias. En la recurrida la actora fue nombrada funcionaria interina para el cargo de animadora del Centro de Día del Ayuntamiento, lo aceptó, tomó posesión del mismo y lo ha venido desempeñando hasta su cese, concurriendo los requisitos imprescindibles para la adquisición de condición de funcionario, por lo que el conocimiento de la demanda corresponde al orden contencioso-administrativo. Por el contrario, en el caso de la sentencia referencial los demandantes habían suscrito contratos laborales de interinidad para cubrir puestos de trabajo vacantes fijos discontinuos, y, en consecuencia, tratándose de una relación laboral esta Sala de lo Social conoce de la pretensión ejercitada.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Puente Domingo, en nombre y representación de Dª Josefa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 17 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 518/2013 , interpuesto por Dª Josefa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 18 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 717/2012 seguido a instancia de Dª Josefa contra AYUNTAMIENTO DE NAVAS DE ORO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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