ATS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1009/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 9 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 124/13 seguido a instancia de D. Donato contra TRAGSA, S.A. (TRAGSATEC) y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y derechos, que desestimaba en todas sus pretensiones las demandas interpuestas.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 23 de enero de 2014 , aclarada por auto de 17 de febrero de 2014, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada a los únicos fines detallados en el fallo de la sentencia de suplicación.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Elías Porras Zamora en nombre y representación de D. Donato , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 3 del pasado Octubre, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente, ha incumplido de manera palmaria dicho presupuesto, al no efectuar el análisis comparativo alguno entre hechos, fundamentos y pretensiones. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 23 de enero de 2014 , en la que, con estimación parcial del recurso deducido por el demandante, condena a la demandada a que indemnice al trabajador con la cantidad de 1.159,75 euros. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para TRAGSA, como "Guía Informador de 3" desde el 20-3-2000, en virtud de diversos contratos para obra o servicio determinado, firmando la conversión del contrato temporal en indefinido el 18-11-2009, en el centro de trabajo del Parque Nacional de Sierra Nevada. El fecha 14-4-2004 el Presidente del organismo Autónomo de Parques Nacionales encargó a la empresa TRAGSA la encomienda del servicio de apoyo a la vigilancia y el uso público en los parques nacionales y centros adscritos al Organismo Autónomo Parques Nacionales. El actor ha venido desarrollando su trabajo en los términos que obran en el inalterado HP 5º. El 10-10-2012 el actor interpuso demanda declarativa de derechos contra las demandadas por cesión ilegal de trabajadores de TRAGSA a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, siéndole entregada carta de despido el 30-112012 por causas productivas y organizativas, extinguiéndose asimismo la relación de todos los trabajadores que prestaban servicios en el centro del trabajo del actor. La demandada, empresa de ámbito nacional, cuenta aproximadamente con diez mil trabajadores. Por Auto del Juzgado de lo Social de 13-3-2013, se acordó la acumulación de la demanda de despido y cesión ilícita de trabajadores. La sala de suplicación si bien admite la indebida acumulación de autos, a la vista de los términos del suplico del recurso deducido por el trabajador frente al fallo adverso de instancia, descarta la misma. Sentado lo anterior, desestima la interesada nulidad del despido tanto por acreditarse la vulneración del derecho fundamental a la garantía de indemnidad, como por no seguirse los trámites del despido colectivo, y rechazada la cesión ilegal de trabajadores, acoge la diferencia de indemnización que le correspondía percibir a aquél.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción señalando la imposibilidad de acumular acciones o procedimientos, denunciando la infracción del art. 73 de la Ley 1/2000 de 7 de enero 2000, y de los arts. 27 , 28 , 32 , 33 y 184 LRJS , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2007 (rec. 94/2005 ). En el caso, se plantean en la demanda rectora dos pretensiones, una relativa a la impugnación del convenio colectivo y la otra a que se excluya a la demandante del ámbito de aplicación del propio convenio; la primera se ejercita de manera principal y la segunda de modo subsidiario. La Sala, analiza con carácter previo, la constitución de la relación procesal, apreciando la acumulación indebida de acciones subsidiaría o eventual, en tanto que debieron ventilarse en distintas modalidades procesales y en contraposición a las otras formas de acumulación, a saber: acumulación simple, alternativa y accesoria. Entiende que la acumulación descrita - impugnación de convenio colectivo y conflicto colectivo - supone una irregularidad que contraviene las reglas del art. 73 LEC , y de modo más específico el art. 27.2 LPL , que prohíbe la acumulación a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de reconvención, de las acciones de impugnación de convenios colectivos. Y sin que ello contravenga el principio de economía procesal que en general permite la acumulación de acciones, puesto que existen excepciones a ese principio, por la importancia cualitativa de las acciones, por incompatibilidad de su contenido con las otras, o por la especificidad de la tramitación de las modalidades procesales que les son propias, que desaconsejan la mezcla de pretensiones en el enjuiciamiento, y hacen predominar la atención exclusiva que merece el objeto del proceso sobre el principio de economía procesal.

Es doctrina consolidada que en los temas procesales -"salvo supuestos excepcionales vinculados con la competencia funcional de la Sala o a la falta de jurisdicción"- rige también la exigencia de la contradicción previa que el art. 217 LPL fija como presupuesto de admisión de todo recurso de casación unificadora como signo definidor de su naturaleza especial» (con cita de numerosos precedentes, SSTS -recientes- de 22/03/10 -rcud 4274/08 -; 27/04/10 -rcud 2164/09 -; 31/01/11 -rcud 855/09 -; y 15/04/11 -rcud 2885/10 -), «... porque en este recurso extraordinario el Tribunal Supremo no asume la resolución en interés de las partes - ius litigatoris -, sino la defensa del interés superior que significa la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico -ius constitutionis- [ STS 27/04/06 -rcud 4210/04 -].... De ahí que el interés casacional del recurso se relacione directamente con su función uniformadora, de forma que la finalidad de defensa de la legalidad será siempre una consecuencia de esa función, que, a su vez, se instrumenta y se garantiza a través del presupuesto de la contradicción [ STS 24/05/05 -rcud 1728/04 - ( SSTS 20/03/07 -rcud 747/06 -; 19/02/08 -rcud 3976/06 -; y 27/11/08 -rcud 3599/06 -).

Y de otra parte, cuando se denuncian infracciones procesales en unificación de doctrina la sentencia de contraste debe referirse a irregularidades procesales homogéneas y debe resolver sobre hechos y fundamentos y pretensiones sobre el fondo del asunto sean sustancialmente idénticos a los de la sentencia recurrida ( SSTS -SG- 21/11/00 -rcud 2856/99 -, con cita de precedentes .... 15/09/09 -rcud 1205/08 -; 27/04/10 -rcud 2164/09 -; 28/02/11 -rcud 297/10 -; y 08/03/11 - rcud 2327/10 -), «... pues con carácter general, el alcance de la infracción procesal no puede aislarse de la configuración sustantiva de la controversia, aparte de que admitir lo contrario supondría desvirtuar la finalidad de este recurso, convirtiéndolo en un recurso de casación por quebrantamiento de forma» ( SSTS 25/09/07 -rcud 2184/05 -; 05/05/09 -rcud 761/08 -; 23/06/09 -rcud 311/08 -; y 15/09/09 -rcud 1205/08 -).

Exigencias que obviamente no concurren en los supuestos contrastados, pues con independencia de la diversidad de las respectivas cuestiones sustantivas [despido/conflicto colectivo], en la decisión referencial se trata de una acumulación de acciones subsidiaria o eventual, que deben tramitarse por distintas modalidades procedimentales y se decreta la nulidad de actuaciones por mor del art. 28.1 LPL . Por el contrario, en la decisión recurrida se trata de una acumulación de autos acordada de oficio por el Juzgado, y se descarta la nulidad atendiendo a los propios términos del suplico del recurso del trabajador recurrente que se limita a la pretensión de la acción de despido, sin ninguna relativa a la supuesta cesión ilegal, más allá de los efectos que ello pueda comportar respecto al pronunciamiento de despido.

SEGUNDO

Por lo que a la cesión ilegal importa, el trabajador recurrente propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 27 de enero de 2011 (rec. 1784/2010 ). En la misma, la trabajadora interpuso demanda al entender que había sido objeto de una cesión ilegal entre la empleadora Empresa de Transformación Agraria SA (TRAGSA) y el Organismo Autónomo Parques Nacionales del Ministerio de Medio Ambiente (OAPN), solicitando se le reconociera el derecho a ostentar la condición de trabajadora indefinida en esta última entidad. Pretensión que fue desestimada por la sentencia recurrida y por la de instancia. El TS declara la existencia de cesión ilegal entre la empresa demandada y el Organismo Autónomo, condenando a OAPN a reconocer a la demandante la condición de trabajadora indefinida de su plantilla, que es la opción ejercitada por la actora en la demanda. Se argumenta que, 1º en cuanto a los medios materiales, "la actora utiliza en el ejercicio de su actividad, medios materiales proporcionados por el OAPN". 2º, en cuanto al ejercicio del poder de dirección y la inserción en una u otra organización empresarial, el trabajador que está inmediatamente por encima de la actora, el Jefe de Obra, pertenece a TRAGSA pero tiene por encima a dos directivos del OAPN: el Director y el Coordinador del Parque Nacional, de quienes recibe las órdenes no ya genéricas sino para las "actividades diarias". 3º las actividades diarias de la actora en nada se diferencian de las que llevan a cabo trabajadores pertenecientes a OAPN, con los cuales se comunica indiferenciadamente en el marco de una única organización productiva.

Pero en el caso que hoy nos ocupa, no se presenta a juicio del Tribunal de origen indicio alguno de que la aportación de la contratista se limitaba a la aportación de mano de obra, no solo por el inmodificado el HP 5º, sino porque el fallo de instancia es incongruente al pronunciarse sobre la existencia de cesión ilegal no obstante desestimar la acción de despido. Por lo tanto, la contradicción es inexistente con la sentencia de contraste en la únicamente se ventila la cuestión de la existencia de cesión ilegal.

TERCERO

Siguiendo el hilo argumental del recurso, destina el recurrente el siguiente motivo a interesar el despido nulo por atacar el principio e indemnidad, proponiendo a los efectos de verificar el juicio de contraste la sentencia dictada por la Sala de Granada de 31 de octubre de 2012 (rec. 1956/12 ), en la que se declara la nulidad del despido seguido frente a la TRAGSATEC y Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía por vulneración de la garantía de indemnidad.

Esta Sala tiene dicho que cuando se alega en un despido la existencia de lesión de un derecho fundamental, el juicio comparativo dirigido a la constatación de la existencia de la contradicción que es presupuesto para la apertura de este recurso ha de centrarse en los elementos fácticos determinantes de la apreciación de la lesión y consiguientemente de la calificación de nulidad del despido. O, dicho de otra forma, o desde otra perspectiva, en si se han desbordado o no los límites del derechos fundamental supuestamente lesionado ( sentencia de 20 de abril de 2005, RCUD 6701/2003 ).

Y, en este caso, no parece posible apreciar que se dé esa contradicción, por cuanto que, no existe homogeneidad entre las concretas circunstancias de los respectivos actores, y los indicios que en cada caso se han aportado de la posible conexión causal entre la decisión extintiva y el ejercicio del derecho fundamental. Así, descartado en ambos casos que nos hallemos en presencia de una nulidad objetiva ex art. 55.5 ET , a los respectivos demandantes incumbía la carga de acreditar los indicios sobre las conculcación de los derechos fundamentales concernidos en cada caso, siendo en este extremo donde las sentencias enfrentadas presentan diferencias irreconciliables con la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada, y mientras que la recurrida parte de afirmar que con anterioridad al planteamiento de la demanda declarativa de derechos, los trabajadores ya tenían conocimiento de que extinguirían las relaciones laborales por causas objetivas, y que la extinción alcanzó a todos los trabajadores que prestaban servicios en ese centro de trabajo, lo que desactiva la apreciación de la nulidad del despido, la situación no es parangonable con la que decide la sentencia de contraste, en la que, se aprecia un enlace claro entre la previa interposición de la demanda por cesión ilegal de trabajadores y la posterior resolución del contrato de trabajo por finalización de los trabajos de su categoría, sin que la demandada neutralizara tales indicios. Por lo tanto, sobre estos diversos panoramas fácticos no es posible apreciar divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

CUARTO

Finalmente insiste el recurrente en la nulidad de su despido por no haberse tramitado un ERE extintivo al haber sido despedidos todos los trabajadores del centro de trabajo, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el TJCE de 7 de diciembre de 1995 , y en la que se afirma que el término <<centro de trabajo>>, que figura en la letra a) del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 75/129/CEE , debe interpretarse, según las circunstancias, como aquella unidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido. Y en particular, en el caso, a los efectos de la definición de <<centro de trabajo>> no resulta esencial que dicha unidad disponga de una dirección facultada para efectuar autónomamente de despido colectivos.

Pero, de nuevo la falta de contradicción es inexistente, pues la sentencia de contraste da respuesta a un supuesto singular en el que la empleadora junto con otras tres sociedades del grupo, poseen un departamento común de personal, encargado de las contrataciones y de los despidos, debatiéndose si el centro de trabajo era la propia empresa o el departamento creado al efecto, procediendo dicha sentencia a interpretar la Directiva 75/129/CEE (modificada posteriormente por la Directiva 92/56). Ahora bien, mientras que en la sentencia de comparación la referencia que utiliza la normativa comunitaria para determinar los umbrales numéricos del despido colectivo es el centro de trabajo, matizando que la noción de "centro de trabajo" parte de su relatividad porque se trata de una noción de derecho comunitario cuya traducción en cada lingüística nacional incorpora también nociones diferentes, en la recurrida se aplica el art. 51 ET que utiliza a tal efecto la empresa, lo que supone tal y como tiene declarado TS 10-3-2009 (rec. 1878/08 ) que en nuestro ordenamiento jurídico es más fácil alcanzar los umbrales del despido como colectivo, lo que supone una mayor protección para los trabajadores. Por lo tanto la contradicción es inexistente.

QUINTO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por el recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma el recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan.

SEXTO

Por lo tanto, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Elías Porras Zamora, en nombre y representación de D. Donato contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 23 de enero de 2014 , aclarada por auto de 17 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 2227/13, interpuesto por D. Donato , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 9 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 124/13 seguido a instancia de D. Donato contra TRAGSA, S.A. (TRAGSATEC) y CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido y derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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