ATS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso124/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2013 , aclarada por auto de 31 de enero de 2013, en el procedimiento nº 985/2010 seguido a instancia de D. Juan Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, FINCAS CORRAL S.L. y SEMEL SEÑALIZACIONES Y MANDO ELÉCTRICOS S.L., sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de octubre de 2013 , que declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto desestimándolo y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2014, se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Ignacio Pastor Merino en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia estima la demanda y declara que la base reguladora de la pensión de jubilación del actor es de 1.992,69 € mensuales, condenando al INSS al abono de la prestación hasta el importe de 1.956,22 € y al SPEE al abono de la diferencia entre 1.966,31 y 1.956,22 € y a la empresa al abono de la diferencia entre 1.966,31 y 1.992,69 €. En vía previa se había reconocido por el INSS la pensión de jubilación en cuantía de 1.956,22 €, y pretende el demandante que se fije una base reguladora superior (1.992,69 €) al considerar que las bases de cotización tenidas en cuenta para el cálculo son otras.

Impugnado en suplicación el pronunciamiento de instancia, la Sala declara la inadmisibilidad al no ser recurrible por razón de la cuantía. A tal efecto, razona que no se trata del reconocimiento de la prestación de jubilación, sino del establecimiento de una mayor base reguladora, cuya diferencia de cuantía entre la reconocida por el INSS y la reclamada es inferior a 3.000 €, cifra que habilita el recurso de suplicación conforme establece el art. 191.2º, letra g) de la LRJS , en relación con el art. 192, 4º de la misma. Añade que en este supuesto, el interés tutelable se centra en la reclamación económica correspondiente al complemento de antigüedad que pretende, a cuyo efecto resulta instrumental la fijación de otra antigüedad distinta a la reconocida por la empresa que posibilite su cómputo, y tampoco se alega ni prueba que la cuestión afecte a un gran número de trabajadores.

El INSS interpone recurso de casación para unificación de la doctrina y tiene por objeto la declaración de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso por él planteado.

La sentencia referencial, del Tribunal Supremo de 31/05/00 (R. 2550/99 ), estima el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por el INEM. La Sala, en primer lugar, resuelve sobre la afectación general y la viabilidad del recurso de suplicación, declarando que era procedente, al afectar la discusión a un gran numero de beneficiarios de la Seguridad Social, como se deduce de la prueba practicada y del recurso de queja interpuesto. A continuación, revoca la sentencia de instancia que había declarado el derecho del actor a lucrar una pensión de jubilación con una base reguladora de 206.984 pts y con un porcentaje del 65% condenando al SPEE a pagar la diferencia de base reguladora, capitalizándola debidamente en la TGSS y condenando al INSS a la totalidad del pago de la pensión, sin perjuicio de las acciones frente al INEM, absolviendo completamente a esa Entidad respecto de la prestación deducida. La cuestión que se plantea es la cotización defectuosa por error del INEM de la contingencia de jubilación. Y la Sala declara que no está obligado a ingresar el capital coste de la pensión en la TGSS, pues el INEM no es un empresario obligado a cotizar en Seguridad Social, sino una entidad a la que se confía la gestión de las prestaciones por desempleo, parte de las cuales está constituida por esa cotización. De lo que deduce que el INEM no incurre en responsabilidad por infracotización, ya que es algo que la legislación vigente expresamente reserva al empresario; y que la exclusión de toda responsabilidad prestacional en jubilación, por parte del INEM, no deriva de su condición de Administración pública, sino de su muy delimitada función gestora.

Las sentencias comparadas no son contradictorias dada la falta de identidad en los supuestos, en la razón de decidir para el acceso a la suplicación y en las normas de aplicación. En concreto: a) La sentencia de contraste trata la cuestión de la afectación general, pero por notoriedad procesal, al haberse alegado y practicado prueba al respecto y haberse resuelto previamente la cuestión en virtud del recurso de queja; mientras que, en la recurrida se afirma que no se ha alegado siquiera, ni menos aún probado, la afectación general por notoriedad procesal; b) No consta en el presente caso --y así lo indica expresamente la sentencia recurrida-- que de modo reiterado el Tribunal Supremo se haya pronunciado sobre la cuestión concretamente debatida: si el INEM-SPEE tiene responsabilidad patronal en jubilación sobre las diferencias derivadas de infracotización, no ya por ser Administración Publica, sino por ser Entidad Gestora; cuestión que tampoco esta dotada de evidente generalidad y factor de acceso a la suplicación, y que no es el motivo aplicado en la sentencia de contraste para abrir el acceso al recurso; y c) La sentencia referencial se dicta en el año 2000, vigente la Ley de Procedimiento Laboral, siendo que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, aplicable a la sentencia recurrida, tiene norma expresa sobre el acceso a suplicación en diferencias reclamadas sobre prestación previamente reconocida cuyo computo anual no llega a la cuantía requerida ( art. 194.4). Y si bien la doctrina del Tribunal Supremo inspira el precepto de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ello lo que ocasiona es la falta de contenido casacional, que a continuación se expone.

SEGUNDO

El recurso también debe inadmitirse por falta de contenido casacional, al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala que viene declarando que la cuantía litigiosa que franquea el acceso al segundo grado en los supuestos en que la prestación ha sido reconocida con anterioridad y en el litigio se cuestiona un incremento en la base reguladora, la sentencia de instancia debe tener el mismo tratamiento, a efectos de recurso, que una reclamación de cantidad en forma de prestación periódica, y habrá de atenderse al importe anual de las diferencias, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la antigua LPL de 1980 toda vez que en el presente asunto, como se ha indicado, dicha diferencia en cómputo anual es inferior a 3000 euros (por todas, SSTS 24-11-2008, rec. 2792/07 , 10-11-2009, rec. 2869/08 , 11-11-2009, rec. 937/09 , 20-4-2010, rec. 1604/09 , 9-12-2010, rec. 1831/10 , 13-2-2012, rec. 1551/11 , 2-4-12, rec. 1750/11 . Doctrina reiterada después por la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ).

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3363/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Barcelona de fecha 8 de enero de 2013 , aclarada por auto de 31 de enero de 2013, en el procedimiento nº 985/2010 seguido a instancia de D. Juan Francisco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, FINCAS CORRAL S.L. y SEMEL SEÑALIZACIONES Y MANDO ELÉCTRICOS S.L., sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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