ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Número de Recurso1086/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 309/12 seguido a instancia de DON Mateo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta/total derivada en enfermedad común, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado Don José-Luis Navarro Llorca, en nombre y representación de DON Mateo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 9 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que se efectuó por escrito del Procurador Don Miguel Ángel Heredero Suero bajo la dirección Letrada de Don José-Luis Navarro Llorca. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 11 de diciembre de 2013 (Rec. 1440/2013 ), que el actor, que prestaba servicios como administrativo en oficina de gestoría, para lo que debía realizar continuos traslados de Benidorm a Alicante y viceversa para presentar documentos en los organismos oficiales, solicitó el reconocimiento en situación de incapacidad permanente, que le fue denegada por el INSS, padeciendo: "desprendimiento de retina bilateral con agujero macular en ojo izquierdo con pérdida de agudeza visual bilateral (ojo derecho 0Ž4 y ojo izquierdo 0Ž05). Dicha patología es crónica y producen a D. Mateo una limitación en la realización de aquellas actividades que requieran una buena visión mono y binocular pudiendo realizar aquellas tareas que precisen bajos o moderados requerimientos visuales" . En suplicación se confirma la sentencia de instancia que reconoció al actor en situación de incapacidad permanente total, por entender la Sala que teniendo en cuenta que no aparece como absoluta la pérdida de visión en el ojo izquierdo, y dado que en el ojo derecho la visión ha quedado establecida en un 0Ž4, es decir, inferior al 50%, no puede ser declarado el actor en situación de incapacidad permanente absoluta, siendo conveniente mantener la declaración de incapacidad permanente total, ya que las dolencias le limitan para la visión mono y binocular sin privarlo totalmente de ella, lo que le impide el ejercicio de su profesión de administrativo al basar la mayor parte de su actividad en la lectura y la necesidad de fijar la vista, pero no de otras profesiones.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, por entender que con las dolencias que padece debe ser acreedor del reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1988 (Rec. 4096/1986 ), que reconoció al actor, de profesión especialista, en situación de incapacidad permanente absoluta, padeciendo "O.D. solo ve bultos A.V. 1/10 (recientemente intervenido de trasplante de córnea puede mejorar en el futuro), O.I., 3/10 con corrección" , y ello por entender que con una visión tan disminuida como la descrita, el trabajador está inhabilitado para cualquier trabajo ordinario que requiera un elemental dominio de campo o entorno en que se realiza, por sencillos que sean los trabajos.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad no solo respecto de las profesiones de los actores de ambas sentencias, sino sobre todo en relación con las dolencias que padecen, de ahí que en atención a las mismas no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en el supuesto de la sentencia recurrida se deniega al actor, de profesión administrativo, el reconocimiento en situación de incapacidad permanente absoluta padeciendo: "desprendimiento de retina bilateral con agujero macular en ojo izquierdo con pérdida de agudeza visual bilateral (ojo derecho 0Ž4 y ojo izquierdo 0Ž05). Dicha patología es crónica y producen a D. Mateo una limitación en la realización de aquellas actividades que requieran una buena visión mono y binocular pudiendo realizar aquellas tareas que precisen bajos o moderados requerimientos visuales" y sin embargo se reconoce al actor de la sentencia de contraste padeciendo: "O.D. solo ve bultos A.V. 1/10 (recientemente intervenido de trasplante de córnea puede mejorar en el futuro), O.I., 3/10 con corrección".

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de septiembre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de septiembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José-Luis Navarro Llorca en nombre y representación de DON Mateo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1440/13 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 1 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 309/12 seguido a instancia de DON Mateo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta/total derivada en enfermedad común.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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