ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso2343/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 5 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 998/12 seguido a instancia de Dª Elena contra AYUNTAMIENTO DE CASTILLÉJAR, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 20 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de agosto de 2013 se formalizó por el Letrado D. José Antonio García García en nombre y representación de Dª Elena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", por todas, STS 30 de enero de 2012 (R. 4753/2010 ) y las que en ella se citan.

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la trabajadora recurrente fue despedida con efectos del 28/08/2012 por el Ayuntamiento de Castilléjar para el que venía prestando servicios con la categoría de directora de guardería, por causas económicas u organizativas del art. 52.c) ET , correspondiéndole una indemnización de 20.532,34 € que no fue puesta a disposición de la trabajadora con la carta de despido por falta de liquidez, habiéndole sido entregada a la fecha del juicio la suma de 10.122,85 €. La trabajadora impugnó el despido y la sentencia de instancia declaró su improcedencia. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso del ayuntamiento y revoca dicha resolución declarando la procedencia del despido. Razona la sentencia que de acuerdo con la modificación fáctica realizada, el ayuntamiento acredita la falta de liquidez alegada porque tras la aprobación de la liquidación del presupuesto de 2011 tiene un remanente negativo de 163.575,98 € que le obliga a elaborar un plan de saneamiento económico-financiero por no cumplir el principio de estabilidad presupuestaria, y que a 20/08/2012 se adeudaba a los trabajadores media nómina del mes de julio de 2012, sin existencia de liquidez para la siguiente nómina del mes de agosto, y sin que tampoco se pudiera hacer frente al pago de los proveedores a los que se les debía 47.810,82 € , habiendo tenido que solicitar también el fraccionamiento del pago del IRPF anual en varias mensualidades. Todo lo cual demuestra que resultan acreditas las causas económicas alegadas en la carta de despido así como la falta de liquidez , teniendo en cuenta el estado de cuentas del ayuntamiento demandado y que sus trabajadores no pueden percibir parte de sus nóminas.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina insistiendo en la improcedencia del despido por falta de entrega simultánea de la indemnización, alegando que la falta de liquidez debe acreditarse en el momento de la comunicación del despido, y que no puede la empresa realizar la prelación de pagos pendientes que le parezca, eludiendo así su obligación de indemnizar al trabajador. Aporta de contraste la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de septiembre de 2012 (R. 3017/2012 ), que también examina un despido objetivo por causa económica producido el 11/07/2011, sin entrega de la indemnización por falta de liquidez. La sentencia de contraste declara la improcedencia del despido por considerar que la empresa demandada no tiene tal falta de liquidez, pues no la demuestra la existencia de compromisos de pago a acreedores incluso por importe superior al de tesorería, ya que la empresa no puede hacer la prelación de créditos que considere conveniente relegando a los trabajadores en último lugar.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los supuestos son distintos tanto más cuanto que en el caso de la sentencia recurrida la demandada es una administración pública sometida al principio de estabilidad presupuestaria y que además de los compromisos con los acreedores, acredita que no puede hacer frente a las nóminas de los trabajadores y que se ha visto obligada a solicitar el fraccionamiento para el pago del IRPF, mientras que en la sentencia de contraste se trata de una empresa privada que justifica su falta de liquidez para abonar la indemnización del trabajador con la simple existencia de compromisos de pago a acreedores.

Las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión no son suficientes para desvirtuar las apreciaciones que le han sido puestas de manifiesto en la anterior providencia de 22 de julio de 2014, y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Antonio García García, en nombre y representación de Dª Elena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 20 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 872/13 , interpuesto por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CASTILLÉJAR (GRANADA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 5 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 998/12 seguido a instancia de Dª Elena contra AYUNTAMIENTO DE CASTILLÉJAR, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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