ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso3252/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sabadell se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 788/11 seguido a instancia de PHIBO DENTAL SOLUTIONS, S.L. contra Rosalia , sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Jordi Diosdado Donadeu en nombre y representación de PHIBO DENTAL SOLUTIONS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida la empresa demandante Phibo Dental Solution, SL (antes Impladent, SL), celebró contrato de trabajo con la demandada el 11/04/2007, primero con carácter temporal, que se convirtió en indefinido a partir del 10/10/2007, fecha en que las partes suscribieron diversas cláusulas adicionales al mismo, entre ellas un pacto de no competencia postcontractual (cláusula segunda) acordando que la trabajadora no podría durante los 24 meses siguientes a la extinción del contrato prestar servicio de cualquier naturaleza, remunerados o no, en organizaciones , personas, sociedades y empresas que fueran competencia en el mismo sector de mercado o de producto en los que estuviera o pudiera estar inmerso en el futuro Impladent, SL, y que tampoco podría mantener relaciones o contactos de negocio con cualquier cliente o proveedor con los que haya mantenido relaciones con Impladent, SL; estableciéndose como compensación una cantidad de 413,17 € mensuales en su nómina con el concepto de no competencia. La cláusula primera consignaba el salario mensual para 2007 de 1.750,00 € mensuales, por 12 pagas distribuidas a razón de salario base, paga de julio, paga de diciembre y pacto de no competencia postcontractual. La trabajadora comunicó su baja voluntaria en la empresa y ésta hizo efectiva la misma el 31/07/2011. Desde el 22/08/2011 la trabajadora presa servicios como responsable de zona en Comercial BTI Institute España, SL, dedicada a la compraventa, importación, exportación y arrendamiento de toda clase de material y aparatos para el servicio médico. La compraventa, arrendamiento y tenencia de toda clase de bienes inmuebles, adquisición, posesión, administración, etc, de cualesquiera efectos mercantiles, valores y otros documentos públicos o privados. Por su parte, la actividad de la demandante es la fabricación de aparatos médico quirúrgicos, siendo su objeto social la "investigación, desarrollo, fabricación y distribución de productos médico odontológicos, quirúrgicos, instrumental médico odontológico en general y aparatología aplicada al sector de la odontología". La empresa reclamaba a la trabajadora la devolución de las cantidades percibidas en concepto de pacto de no concurrencia por incumplimiento del mismo, y la sentencia de instancia desestimó su pretensión por considerar nulo dicho pacto. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso de la empresa y confirma dicha resolución razonando que, en primer lugar, no hubo compensación alguna pues a raíz del pacto de no concurrencia suscrito en octubre de 2007 la trabajadora no vio incrementada su retribución mensual sino que siguió percibiendo la misma recibida con anterioridad (1750 €/mes), con lo que la cantidad percibida desde el inicio de la relación laboral en concepto de no competencia no respondía a dicha finalidad pues en aquel momento no existía pacto alguno, debiendo tener la consideración de salario. Pero es que además, en segundo lugar, tampoco la duración del pacto era la correcta porque cuando se celebró la trabajadora no era técnica, pues no fue hasta marzo de 2009 cuando se le incluyó en dicho grupo profesional, por lo que su duración máxima debía haber sido de 6 meses. A lo que añade que tampoco ha acreditado la demandante que las empresas se dediquen a la misma actividad ni que los conocimientos adquiridos por la trabajadora como auxiliar de clínica puedan servirle para prestar servicios en la segunda como comercial.

Recurre la empresa demandante en casación para la unificación de doctrina alegando como materia de contradicción que la nulidad del pacto de no competencia no obsta la obligación de restituir a la empresa los importes percibidos por dicho concepto, aportando de contraste la sentencia de esta Sala, de 20 de junio de 2012 (R. 614/2011 ). En el caso resuelto por dicha sentencia el trabajador fue condenado en suplicación a pagar al empresario la cantidad equivalente a las sumas percibidas en concepto de compensación por la suscripción de un pacto de no competencia para después de extinguido el contrato. En la instancia se declaró la nulidad del referido pacto al resultar insuficiente la cuantía destinada a compensar al trabajador, a pesar de darse por probado el incumplimiento de dicho pacto, al haber comenzado el trabajador a prestar servicios para otra empresa de la competencia tras causar baja voluntaria en la primera. La sentencia de esta Sala estima el recurso de la empresa demandante que reclamaba el reintegro de las cuantías abonadas al trabajador en concepto de indemnización, porque la nulidad declarada del pacto de no competencia es la parcial , y la compensación abonada por el compromiso de no concurrir, aun siendo insuficiente se convierte en contraprestación sin causa, por lo que dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, el trabajador tiene la obligación de devolverlas de acuerdo con el art. 9.1 ET .

Es claro, a la vista de lo expuesto, que no concurre la contradicción alegada pues en la sentencia recurrida se declara la nulidad total del pacto de no competencia post contractual al no darse ninguno de los requisitos establecidos en el art. 21.2 ET , mientras que en la sentencia de contraste la nulidad que se declara es la parcial porque la compensación económica se considera insuficiente, pero resulta probado que el trabajador incurrió en competencia desleal; por otra parte, la sentencia recurrida llega a la conclusión de que no hubo compensación alguna, porque la cuantía en principio destinada a remunerar la obligación de no concurrir ya la venía percibiendo la trabajadora desde el inicio de la relación, sin que tras asumir con posterioridad el nuevo compromiso cambiara la retribución mensual anterior en su cuantía; y eso no sucede en la de contraste pues en ese caso hay efectiva compensación aunque resulte inadecuada por su escasa cuantía. En definitiva, en la sentencia de contraste la nulidad parcial determina la existencia de una contraprestación sin causa que produce un enriquecimiento injusto del trabajador susceptible de reclamación por parte de la empresa, mientras que en la recurrida no hay enriquecimiento injusto porque no hay contraprestación.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jordi Diosdado Donadeu, en nombre y representación de PHIBO DENTAL SOLUTIONS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 3974/13 , interpuesto por PHIBO DENTAL SOLUTIONS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell de fecha 8 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 788/11 seguido a instancia de PHIBO DENTAL SOLUTIONS, S.L. contra Rosalia , sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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