ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso1290/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 1 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 849/11 seguido a instancia de SINDICATO PROVINCIAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS contra HOTELES COACH, S.A. (HOTEL DON CARLOS), sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 9 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María José Agüera Fernández en nombre y representación de HOTELES COACH (HOTEL DON CARLOS), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida se cuestiona si el convenio colectivo extraestatutario se mantiene en vigor tras ser denunciado por la empresa, y en particular, el plus ad personam establecido en el mismo, en aplicación de la previsión de ultraactividad prevista en el mismo.

La empresa recurrente Hotel Don Carlos de Marbella alcanzó un pacto extraestatutario con los representantes de los trabajadores para la regulación de las condiciones de trabajo de los trabajadores del citado hotel, acordándose en su art. 4 una vigencia de 24 meses (del 01/01/2008 a 31/12/2009), con previsión de una prórroga automática de año en año salvo que alguna de las partes denunciara el convenio de forma fehaciente con un mínimo de 2 meses de antelación a la fecha de su vencimiento. El mismo precepto señalaba que "una vez denunciado el pacto extraestatutario permanecerá vigente en su contenido normativo y obligaciones hasta tanto sea sustituido por uno nuevo". La empresa denunció el acuerdo el 21/10/2009, y a partir de 01/01/2010 consideró que el pacto había perdido su vigencia lo que motivó que el comité de empresa planteara demanda de conflicto colectivo reclamando el plus ad personam establecido en el acuerdo.

La sentencia de instancia estimó la demanda sobre la base de la vigencia del acuerdo extraestatutario, y la sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que el referido pacto sigue en vigor y no por aplicación de las normas del ET, sino con arreglo a lo previsto en su propia regulación cuyo art. 4 establece la ultraactividad del pacto denunciado hasta su sustitución por otro convenio.

La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de diciembre de 2011 (R. 5500/2011 ), examina un supuesto distinto pues en ese caso el pacto de naturaleza igualmente extraestatutaria que regía las relaciones laborales del centro de trabajo, con una vigencia prevista hasta el 31/12/2010, fue denunciado por la empresa el 28/10/2010 conforme a lo previsto en su art. 4, procediendo ésta a establecer un nuevo sistema de remuneración mediante el procedimiento del art. 41 ET , por razones económicas y productivas, lo que fue notificado a cada uno de los trabajadores. La sentencia de contraste confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda de conflicto colectivo planteada en solicitud de la declaración de nulidad de las medidas impugnadas, porque el pacto fue denunciado con arreglo a lo establecido en su art. 4, concluyendo pues su vigencia el 31/12/2010, por lo que no puede exigirse que siga vigente ni pretender que resulte de aplicación alguna de sus cláusulas.

Es claro, a la vista de lo expuesto, que no existe la contradicción alegada porque en el caso de la sentencia recurrida el pacto extraestaestatutario llevaba incorporada una cláusula de ultraactividad que permitía la vigencia de sus disposiciones normativas y obligacionales hasta que fuera sustituido por otro acuerdo, mientras que en el caso de la sentencia de contraste dicha previsión convencional expresa no consta.

Las alegaciones de la recurrente no pueden prosperar porque aparte de que los pactos extraestatutarios también se rigen por la ley laboral, y en concreto, por el Estatuto de los Trabajadores al tratarse igualmente de convenios o acuerdos colectivos, en lo que a la ultraactividad se refiere hay estar a lo pactado entre las partes, y por tanto a los términos previstos en el pacto litigioso que establecía su vigencia más allá de su denuncia en tanto no fuera sustituido por otro nuevo, y esa cláusula fundamental no está prevista en el pacto de igual naturaleza de la sentencia e contraste.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin pronunciamiento en costas de acuerdo con el art. 235.2 de la citada ley .

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Agüera Fernández, en nombre y representación de HOTELES COACH (HOTEL DON CARLOS) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 9 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 1424/13 , interpuesto por HOTELES COACH, S.A. (HOTEL DON CARLOS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Málaga de fecha 1 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 849/11 seguido a instancia de SINDICATO PROVINCIAL DE COMERCIO, HOSTELERÍA Y TURISMO DE COMISIONES OBRERAS contra HOTELES COACH, S.A. (HOTEL DON CARLOS), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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